SAP Barcelona 283/2015, 30 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución283/2015
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Fecha30 Septiembre 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 628/2014 3ª

JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO) NÚM. 1189/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 39 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 283/15

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª, M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago), número 1189/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 39 Barcelona, a instancia de D/Dª. Juan Ramón Y Erica contra D/Dª. Desiderio, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Juan Ramón, Erica Y Desiderio contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de mayo de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmene la demanda formulada por los Sres. Juan Ramón y Erica, representados por el procurador Sr, de Lara Cidoncha contra el Sr. Desiderio, representado por la Procuradora Sra. Ferre Massanas, y en su consecuencia, declarando resuelto el contrato de arrendamiento objeto de los presentes autos, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la parte actora la suma de 4.532'60 euros, más los intereses legales correspondientes; sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2015 . CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela el demandado D. Desiderio la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión resolutoria, por falta de pago de la renta, del contrato de arrendamiento, de 19 de junio de 1969, de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001, NUM002, de Barcelona, concertado con su madre Dña. Eloisa, fallecida el 5 de diciembre de 2008, alegando la falta de legitimación activa de los demandantes, sus hermanos D. Juan Ramón y Dña. Erica, copropietarios de la vivienda arrendada, por no disponer de la mayoría necesaria en la comunidad de bienes hereditaria para promover el pleito contra el demandado, también copropietario.

Centrada así el primer motivo de la apelación del demandado, es lo cierto que, según doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002;RJA 9758/2002 ), la legitimación ad causam, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.

Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004 ) que la legitimación ad causam se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002 ; RJA 2027/1993, y 3513/2002 ).

En consecuencia, la legitimación ad causam no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o al comienzo del juicio verbal, según lo dispuesto en el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que, por el contrario, se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.

En concreto, en el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, de acuerdo con el principio de relatividad del artículo 1257 del Código Civil, la legitimación, tanto activa como pasiva, corresponde únicamente a quienes fueron parte en el contrato, o a sus herederos.

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario:

  1. - que la arrendadora Sra. Eloisa, en su testamento de 24 de mayo de 2004, legó a sus hijos Desiderio, Elias, Juan Ramón, y Erica, el piso NUM002 y NUM003, puerta NUM004, de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001, de Barcelona, en concepto de legítima y en lo que exceda como liberalidad, sin que conste que el demandado haya renunciado al legado, no habiendo intervenido el demandado en la escritura de aceptación de herencia de 17 de diciembre de 2012, otorgada por sus otros tres hermanos (doc 1 de la demanda), y sin que tampoco conste que haya quedado resuelto definitivamente la cuestión de la determinación del valor del caudal relicto, y del pago de la legítima que corresponda al demandado, que es objeto de los autos de juicio ordinario nº 1728/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona (doc 2 de la contestación).

  2. - que, en el mismo testamento, en interés de su hijo Elias, la testadora Sra. Eloisa encargó la administración de sus bienes recibidos en herencia, a sus hijos Juan Ramón y Erica, con carácter vitalicio, prohibiendo a Elias la administración de los bienes heredados sin el consentimiento de los administradores designados, y

  3. - que, en la escritura de aceptación de herencia de 17 de diciembre de 2012 (doc 1 de la demanda), los hijos Juan Ramón y Erica manifiestan que entienden innecesario el régimen de administración de los bienes de Elias "renunciando, en lo menester, al cargo de administrador"; pero no ha sido concretado en los presentes autos el alcance de esa renuncia, así como tampoco su eficacia, en contra de la voluntad de la testadora, sin manifestación de causa justa apreciada por un Juez, en su caso, en los términos, del artículo 311 del Código de Sucesiones por causa de muerte en el Derecho Civil de Cataluña, aprobado por Ley 40/1991, de 30 de diciembre, y en el mismo sentido el actual artículo 429.4 del Código Civil de Cataluña, en la redacción de la Ley 10/2008, de 10 de julio, cuestiones que no ha sido objeto del presente proceso, limitado al ejercicio acumulado de la acción de resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago, y la acción de reclamación de rentas adeudadas, sin perjuicio de que la cuestión de la vigencia de la administración pueda apreciarse a los meros efectos de la legitimación en los presentes autos, no habiendo tampoco constancia de que la cuestión se haya introducido como objeto de los autos de juicio ordinario nº 1728/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona, en los que se reclama por el demandado en estos autos, contra los aquí demandantes y herederos en la sucesión de su madre, la legítima que le corresponda, habiéndose denegado en el presente proceso la suspensión por prejudicialidad civil en relación con lo que es objeto de aquellos autos.

Por lo tanto, a los efectos de lo que es objeto de los presentes autos, atendido lo que resulta de lo actuado, y la ausencia de alegación o prueba en contrario, se hace preciso alcanzar la conclusión en este proceso que los demandantes no sólo son copropietarios de dos cuartas partes indivisas, sino que también aparecen como administradores de otra cuarta parte indivisa, siendo así que, en relación con la legitimación del administrador en el ejercicio de la acción resolutoria del contrato de arrendamiento, ya en la Sentencia de 30 de septiembre de 1999 de esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona se aclaró que no son extrapolables a tal cuestión, aquellas resoluciones que declaran la falta de legitimación pasiva del administrador por entender, entre otras razones, que éste no tiene por qué verse inmerso en un proceso en el que incluso puede ser condenado en costas; y que la administración da lugar a unas relaciones entre administrador y administrado a las que es ajeno el tercero, arrendatario en este caso, de forma que en la administración de inmuebles, a diferencia de lo que suele suceder en el mandato, y por ésta razón parte de la doctrina y la moderna jurisprudencia lo equipara al arrendamiento de servicios, el administrador no necesita instrucciones para el ejercicio de su cometido, y si bien tal autonomía en la gestión podría, en su caso, repercutir en la exigencia por parte del administrado de una mayor diligencia en el cumplimiento de su encargo, y de responsabilidad contractual si a ello hubiere lugar, de ninguna manera puede el tercero arrendatario intervenir en unas relaciones a las que es totalmente extraño.

Por lo que, en el presente caso, los demandantes, en virtud del legado y la administración encomendada en el testamento, representan tres cuartas partes de la comunidad de bienes sobre la finca litigiosa.

En cualquier caso, tampoco consta la voluntad del copropietario D. Elias contraria al ejercicio de la acción resolutoria del contrato de arrendamiento, por lo que la proporción sigue siendo mayoritaria a favor del ejercicio de la acción resolutoria y de reclamación de las rentas adeudadas que son objeto del pleito.

Por lo tanto, la cuestión discutida se centra en la procedencia de la acción de resolución y de reclamación de rentas de unos comuneros contra otros, siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencia de esta Sección 13ª, de 24 de octubre de 2012 ; ROJ SAPB 13835/2012, coincidente con...

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