SAP Barcelona 332/2015, 15 de Julio de 2015

PonenteJORDI LLUIS FORGAS FOLCH
ECLIES:APB:2015:9380
Número de Recurso598/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución332/2015
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo núm. 598/2014

Procedimiento Ordinario núm. 1391/2013

Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona

SENTENCIA núm. 332/2015

Ilustrísimos Señores Magistrados :

D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH

En la ciudad de Barcelona, a 15 de julio de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona, por virtud de demanda de María Cristina contra CATALUNYA BANC SA pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandada la sentencia que dictó el dicho Juzgado el día nueve de julio de dos mil catorce.

Han comparecido en esta alzada la parte apelante CATALUNYA BANC SA representada por el procurador de los tribunales Sr. Antonio María de Anzizu Furest y defendida por el letrado Sr. Ignasi Fernández de Senespleda y como parte apelada la parte demandante representada por el procurador de los tribunales Sr. Francisco Bertrán Santamaría y defendida por el letrado Sr. Vicente Torralba Soriano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "FALLO: Se estima sustancialmente la demanda formulada por María Cristina contra CATALUNYA BANC SA y declaro la nulidad de los contratos (órdenes de compra) de adquisición de participaciones preferentes de 16 de junio y 24 de noviembre de 2009 y de 26 de noviembre de 2010, con restitución y condena de la demandada al pago de

18.452,67 euros, 10.000 euros devengarán el interés legal desde el 16 de junio de 2009 y 8.452,67 euros el mismo interés desde el 24 de noviembre de 2009, con devolución o compensación por la parte actora a la demandada 889,95 euros en concepto de rendimientos percibidos. Se imponen las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la referida parte demandada. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que se opuso, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día veintitrés de junio pasado.

Actúa como ponente el magistrado Sr. D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. - En su escrito de demanda, Inocencia, de 89 años de edad en el momento de formular ésta, viuda desde hacía años y sin hijos y enfermera de profesión, señaló que, en fecha de 16 de junio de 2009, se la convenció para que suscribiera participaciones preferentes serie "A" de Caixa Catalunya Preferencial Issuance Limited. Concretamente suscribió diez títulos con un valor nominal de mil euros cada título. El perfil del producto se definía como de carácter conservador y se señalaba en ellos que eran productos indicados para inversores que quieren asumir pocos riesgos o con un plazo de inversión muy corto.

    En fecha de 24 de noviembre de 2009, la actora también suscribió veinte títulos, en este caso, por un importe nominal de veinte mil euros. El perfil del producto financiero suscrito era mismo que en el caso anterior.

    Por último, la demandante señaló que, el día 26 de noviembre de 2010, suscribió también seis títulos de mil euros cada uno de ellos, inversión que, en este caso, se catalogó por la demandada como de perfil agresivo, ya que se trataba de " productos indicados para inversores que buscan la rentabilidad de de la renta variable con horizonte superior a tres años y que estén dispuestos a sumir disminuciones a corto plazo de inversión y mayores volatilidades ".

    También se señaló en el escrito de la demanda formulada contra CATALUNYA BANC SA que en las dos primeras inversiones no había podido realizar " el test de conveniencia por lo tanto Caixa Catalunya queda exonerada de responsabilidad por la realización de dicha inversión" . En la última de las inversiones se dice que la misma "resulta adecuada de acuerdo con el resultado del test de conveniencia ".

  2. - Indicó la parte actora en su escrito de demanda que, 20 de mayo de de 2011, las partes suscribieron una orden de venta de los 36 títulos de la actora de los que, atendida la información fiscal correspondiente al año 2011 solo se debieron vender títulos por importe de 7.003,47 euros, importe que descuenta de su reclamación. Asimismo, desde el 31 de diciembre de 2009 a 30 de diciembre de 2011, la parte actora percibió por los productos suscritos 632,49 euros de intereses que también descuenta de su reclamación. En fecha de13 de mayo de 2013, la parte actora procedió a requerir a la demandada la devolución de las prestaciones recíprocas habidas entre las partes contratantes dada la existencia de un vicio en el consentimiento prestado por aquélla. La demanda rectora de las presentes actuaciones se interpuso en el mes de octubre de 2013.

    La referida demandante pretende con su demanda la nulidad de los contratos suscritos (órdenes de compra) de adquisición de participaciones por concurrir error y dolo en el momento de la contratación y, en consecuencia, la condena de CATALANYA BANC SA a abonar, con los intereses que correspondan, la cantidad reclamada 29.063,51 euros. La sentencia de la primera instancia, ahora recurrida por la entidad financiera, estimó sustancialmente esa demanda.

    Se debe dejar constancia del fallecimiento de Inocencia en el trámite de apelación de la sentencia así como la acreditación de la sucesión procesal por parte de sus herederos.

  3. - En el marco de la crisis financiera global desatada a partir del año 2007 y, el del sistema español de más particularmente, en ayudas del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) según el Decreto Ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito, modificado por el Decreto-Ley 6/2010 y, en el nuevo entorno regulatorio nacional e internacional que exigía mayores niveles de solvencia entidades financieras (Decreto-Ley y liquidez a 21/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema financiero, y Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios Basilea III), el FROB y el Banco de España aprobaron el 27 de noviembre de 2012 el Plan de Resolución de CATALUNYA BANC SA, sancionado el siguiente 28 de noviembre por la Comisión Europea. En ejecución del antedicho Plan, mediante resolución de 7 de junio de 2013, la Comisión Rectora del FROB -titular del 89'74% del capital social de la entidad- impuso la recompra obligatoria de las participaciones preferentes emitidas por la aquí demandada en noviembre de 1999, abril de 2001 y marzo de 2005, para su inmediata aplicación a la suscripción y desembolso de las nuevas acciones resultantes del acuerdo de aumento de capital plasmado en la propia resolución. El canje se produjo el 5 de julio de 2013 con una quita que, para los títulos que nos ocupan, fue del 61'38%.

  4. - Sobre la naturaleza de las participaciones preferentes y normativa aplicable hemos de recordar que la STS de 8 de septiembre de 2014 conceptúa a las participaciones preferentes como " valores atípicos de carácter perpetuo, que contablemente forman parte de los recursos propios de la sociedad que los emite, pero no otorgan derechos políticos al inversor y sí una retribución fija, condicionada a la obtención de beneficios ". En este sentido resultan ser un híbrido financiero " que no confiere derecho a la restitución del valor nominal, de forma que sólo puede obtenerse su liquidez mediante la venta en el mercado secundario de valores en el que cotizan ". Su carácter perpetuo no impide que la entidad emisora se pueda reservar el derecho a amortizarlas a partir de los cinco años, previa autorización del supervisor. Se hallan reguladas en el artículo 7 y la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los instrumentos financieros, siendo de aplicación en las fechas que aquí nos ocupan el Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, sobre Emisiones y Ofertas Públicas de Venta de Valores (el 16 de noviembre de 2005 entró en vigor el Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos).

    De todo ello se concluye que las participaciones preferentes " productos financieros complejos " en contraposición a los " no complejos ". Así aparecen configuradas en la exposición de motivos del Real Decreto Ley 24/2012, de Reestructuración y Resolución de Entidades de Crédito y en el actual el artículo 2.l.h / de la Ley del Mercado de Valores al que se remite el 79.bis.8.a/.

    Este carácter complejo se deduce también de la Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se modificaron las Directivas 2006/48/CE,2006/49/CE y 2007/64/CE en lo que respecta a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis.

    5.1.- Es aplicable, a la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento ejercitada en la demanda, el plazo de caducidad de cuatro años que prevé el art. 1.301 del CC ( SSTS de 3 de marzo de 2006, 23 de septiembre de 2010, 18 de junio de 2012 ). Es también indiscutible que, como se desprende del tenor del propio artículo 1.301 CC, en los supuestos de error (que es lo que aquí se alega como motivo de nulidad), el cómputo del expresado plazo se inicia en el momento de consumación del contrato, consumación que, en los sinalagmáticos, coincide con el total cumplimiento de las prestaciones de ambas partes ( STS de 11 de junio de 2003, que cita las de 5...

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