SAP Barcelona 604/2015, 21 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 7 (penal)
Fecha21 Julio 2015
Número de resolución604/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo nº: 23/14-G

Sumario nº 02/2014

Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona

Procesado: Hermenegildo

SENTENCIA nº

Ilmos. Sres. Magistrados

  1. Pablo Díez Noval

  2. Luis Fernando Martínez Zapater

Dª Ana Rodríguez Santamaría

Veintiuno de julio de dos mil quince

Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa nº 23/14, Sumario nº 02/14, procedente del Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona, seguido por delito de agresión sexual contra el procesado Hermenegildo, nacido en Valenzuela (Córdoba) el NUM000 de 1954, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Gramunt Suárez y defendido por el Letrado Sr. Morral Matas. Ha comparecido en el procedimiento como responsable civil subsidiario Narciso, legal representante del Restaurante Can Pichurri, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Nel.lo Jover y defendido por el letrado Sr. Franco Macarrilla. Igualmente como acusación ha comparecido el Ministerio Fiscal, en la Ilma. Sra. Judith Figueroa, así como la víctima, Encarna, constituida en acusación particular, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Borrás Mollar y defendida por la letrada Sra. Accuosto Suárez, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio mayoritario del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción antes referido, se dictó auto de procesamiento, frente a Hermenegildo, y una vez concluso el sumario, remitidas las actuaciones a esta Audiencia y calificados los hechos por la Acusación y la defensa letrada, fue señalado el día 16 de julio de 2015 para su enjuiciamiento.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal y una falta de lesiones tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal e interesó se impusiera al acusado la pena de nueve años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta de lesiones la pena de multa de 45 días con cuota diaria de 12 euros y responsabilidad subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago y pago de costas con arreglo al artículo 123 del Código Penal . Conforme al artículo 192 del Código Penal solicitaba se impusiera al acusado la medida de libertad vigilada, que se ejecutaría con posterioridad a la pena privativa de libertad, durante un período de diez años, con el contenido que en dicho momento se determine al amparo del artículo 106 del Código Penal . En concepto de responsabilidad civil, que indemnizase a la víctima con la cantidad de 20.000 euros por las lesiones, daños morales y perjuicios causados, cantidad que se incrementará de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Por su parte la acusación particular calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal con la concurrencia de las agravantes del artículo 22.1 º, 2 º y 6º del artículo 22 del Código Penal, un delito de lesiones psicológicas tipificado en el artículo 147.1 del Código Penal y diez faltas de lesiones tipificadas en el artículo 617.1 del Código Penal

e interesó se impusiera al acusado la pena de quince años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de agresión sexual; la pena de 3 años de prisión por las lesiones psicológicas y la de dos meses de multa con cuota diaria de 20 euros por cada una de las diez faltas de lesiones. Conforme al artículo 192 del Código Penal solicitaba se impusiera al acusado la medida de libertad vigilada, que se ejecutaría con posterioridad a la pena privativa de libertad, durante un período de diez años, con el contenido que en dicho momento se determine al amparo del artículo 106 del Código Penal . En concepto de responsabilidad civil, que Hermenegildo, con la responsabilidad civil subsidiaria del restaurante Can Pichurri en la persona de su administrador de hecho o de derecho, indemnizase a la víctima con la cantidad de 75.000 euros por el delito de agresión sexual, 15.000 euros por el de lesiones psicológicas, las secuelas y los costes del tratamiento pasado y futuro y 250 euros por cada una de las faltas de lesiones y los daños y perjuicio ocasionados, cantidad que se incrementará de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

Por su parte, la defensa de Hermenegildo interesó se dictara sentencia absolutoria para su cliente al no ser autor del delito que se le imputaba.

QUINTO

En el acto del juicio oral, y después de practicada la prueba que se estimó pertinente de la propuesta por las partes, la acusación y la defensa formularon sus calificaciones definitivas, según se ha expuesto. Seguidamente las partes informaron lo que tuvieron por oportuno en apoyo de sus calificaciones, declarándose el juicio visto para sentencia una vez se dio al acusado la oportunidad de realizar una última alegación.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Sobre las 0:30 horas del día 25 de julio de 2013, Encarna acudió al restaurante Can Pichurri, sito en la carretera de Sant Cugat y en el que el procesado Hermenegildo, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 26 de julio de 2013, realizaba labores de vigilante nocturno aunque sin contrato laboral. Lo hizo porque el procesado le había llamado diciéndole que tenía verduras para darle de las que sobraban en el restaurante, como había hecho en otras ocasiones, acudiendo Encarna a dicha llamada a la salida del trabajo, puesto que se trataba de un vecino al que consideraba buena persona y con la que unían vínculos de buena vecindad. Una vez en el lugar, el procesado le pidió que le arreglase los altavoces del ordenador, colocándose Encarna frente a este con la intención de arreglarlos, momento en el que el procesado, con ánimo libidinoso, se abalanzó por detrás sobre Encarna, cogiéndola de los pechos y rompiéndole la camiseta, empujándolo ella al tiempo que gritaba que la dejase en paz y que la dejase marchar que no quería tener relaciones con él, agarrándola el procesado por la fuerza, por lo que logró tirarla al suelo, colocarse encima de ella y abrirle las piernas, resistiéndose fuertemente Encarna propinándole puñetazos, golpes, arañazos y llegando a golpearle fuertemente en la cabeza con un objeto contundente, hasta que se quedó sin fuerzas y comprobó que las del procesado eran superiores a las suyas, logrando este penetrarla vaginalmente y eyaculando en su interior, sin ponerse preservativo como le pidió la víctima cuando ya vio que la penetración era inevitable vista la desproporción de fuerzas. A consecuencia de estos hechos Encarna sufrió lesiones consistentes en equimosis y erosiones superficiales en espalda y equimosis numular en cara ventral del terco distal del antebrazo izquierdo, las cuales precisaron para su curación una primera asistencia facultativa, reclamando la perjudicada indemnización por estos hechos.

No ha quedado acreditado que sufra trastorno por estrés agudo a consecuencia de estos hechos o que el que pueda padecer no sea anterior a los mismos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual con acceso carnal por vía vaginal previsto y penado en el art. 179 del Código Penal en concurso real con una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal . El primero de los delitos sanciona al que atentare contra la libertad sexual de otra persona con violencia o intimidación, y alcanza o incluye dentro de su ámbito el acceso por vía vaginal, con potencialidad de afectar de un modo relevante a la sexualidad ajena. En este sentido, se ha exigido tradicionalmente, y sigue requiriéndose, en líneas generales, el ánimo libidinoso o de satisfacción sexual por parte del agente ( STS, entre otros, del 7 mayo 1998 ); y al tiempo, la utilización de violencia o intimidación, venciendo a la voluntad contraria de la víctima, mediante el uso de la fuerza o mediante coacción moral de la misma. La STS de 30-12-2004, recoge la doctrina jurisprudencial en torno a la violencia e intimidación en este tipo de delitos, afirmando lo siguiente: "Lo relevante es el contenido de la acción intimidatoria llevada a cabo por el sujeto activo más que la reacción de la víctima frente a aquélla. El miedo es una condición subjetiva que no puede transformar en intimidatoria una acción que en si misma no tiene ese alcance objetivamente. La STS.1259/04 expone que la intimidación es de naturaleza psíquica y requiere el empleo o cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado ( STS núm.1583/2002, de 3 de octubre ). En ambos casos han de ser idóneas para evitar que la víctima actúe según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá del caso concreto, pues no basta examinar las características de la conducta del acusado sino que es necesario relacionarlas con las circunstancias de todo tipo que rodean su acción.

Es preciso, en este sentido, que, expuesta la intención del autor, la víctima haga patente su negativa de tal modo que sea percibida por aquél. Que exista una situación de fuerza física o intimidante que pueda considerarse suficiente para doblegar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo referido a las circunstancias personales de la...

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