SAP Alicante 381/2015, 8 de Septiembre de 2015

PonenteJULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS
ECLIES:APA:2015:2102
Número de Recurso129/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución381/2015
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

NIG: 03014-37-1-2015-0004488

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000129/2015

Dimana del Juicio Oral Nº 000320/2014

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE

PARTE APELANTE: Saturnino

Letrado: MARIA DOLORES JOVER VAÑO

Procurador : MARIANA EDITH TORRES BOSIO

SENTENCIA Nº 381/15

Iltmos. Sres.:

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.

Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.

Dª MARÍA CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.

En Alicante a 8 de Septiembre de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 18-05-15 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000320/2014, dimanante de Diligs.Urgentes nº 42/14 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcoy. Habiendo actuado como parte apelante Saturnino ; representado por el Procurador D. / Dª . TORRES BOSIO, MARIANA EDITH y asistido por el/la Letrado/a MARIA DOLORES JOVER VAÑO y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (V.G.ALMAGRO).

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Se considera probado y así se declara expresamente que sobre lass 6 horas del día 25 de julio de 2014, el acusado Saturnino acompañado de Juan Enrique y guiado por ilícito beneficio, abordó a Ambrosio, quien se encontraba caminando por la Avenida Alameda de la localidad de Alcoy comenzando a increparle y pedirle en repetida ocasiones dinero y tabaco, mientras que Juan Enrique comenzó a conversar con unos trabajadores que se encontraban en la vía, Saturnino comenzó a propinar golpes en la cabeza al perjudicado, llegando a mostrarle una navaja, diciéndole "ahora si que te voy a robar".

Asimismo, y mientras Ambrosio intentaba continuar con su marcha, ignorando y evitando al acusado, éste le comenzó a propinar golpes en la nuca y fuertes patadas en la españda, llegando finalmente a quitarle el cordón de plata que llevaba colgado en el cuello, tirándolo después al suelo, así como del teléfono móvil junto a unos auriculares.

Como consecuencia de la agresión, Ambrosio sufrió lesiones consistentes en contusión, lubar, requiriendo una sola primera asistencia facultativa, necesitando tres días para su curación, de los cuales ninguno fue impeditivo, reclamando por ellos. Los bienes fueron recuperados "; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .

SEGUNDO

El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: " Que debo CONDENAR Y CONDENO A Saturnino como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia de menor entidad, ya definido, con la agravante de reincidencia, a la pena de 18 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Que debo CONDENAR Y CONDENO A Saturnino como criminalmente responsable en concepto de autor de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de un mes de multa a una cuota diaria de 5 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuots impagadas y costas y que por vía de responsabilidad civil indemnice a Ambrosio en la suma de 120 euros.

Déjese inmediatamente sin efecto la medida cautelar acordada ".

TERCERO

Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Saturnino se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.

QUINTO

En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo de recurso alega la representación del condenado en instancia que la prueba resultó insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

En el acto del juicio se valoró como prueba la declaración de la presunta víctima, de un testigo presencial, del acusado y del Médico Forense que emitió informe sobre las lesiones padecidas por el primero.

La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.).

En este ámbito afirma la STS de 30 de enero de 2015 :

"Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez"

La inmediación no puede ser sustituida, sin más, por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. En este sentido ya se han pronunciado, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia 120/09, de 18 de mayo ), como el Tribunal Supremo (Sentencia de 11 de enero de 2010 ).

Argumenta la STC 105/14, de 23 de junio "Por lo que atañe a la primera de las infracciones denunciadas, esa doctrina impone, por referencia a los principios de inmediación y contradicción, que la prueba personal se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración, posibilitando su examen directo y personal en un debate público (por todas, STC 167/2002, FFJJ 11 y 12), sin que la sola reproducción de la grabación del juicio oral faculte para realizar una valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en dicho juicio, pues para ello es preciso que se convoque una vista en la que poder oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de primera instancia (por todas, STC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 6, y 2/2010, de 11 de enero, FJ 3)".

Fundamenta la Juez a quo la condena en la declaración de la víctima. Es constante la Jurisprudencia que considera que la declaración de la víctima tiene el carácter de prueba testifical, pudiendo resultar bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado, si bien, dada su singular naturaleza exige del Juez Sentenciador una especial prudencia en su valoración.

Manifiesta la STS de 7 de mayo de 2015 :

"es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 2035/02, de 4 de diciembre, 70/2003 ; SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, STS nº 409/2004, de 24 de marzo, entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no reglas de valoración- como:

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

  2. Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones...

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