STSJ País Vasco 2022/2015, 27 de Octubre de 2015

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2015:3505
Número de Recurso1785/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2022/2015
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1785/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/006418

N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2014/0006418

SENTENCIA Nº: 2022/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 27 de octubre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por SINDICATO CCOO EUSKADI contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 8 de junio de 2015, dictada en proceso sobre CIC, y entablado por SINDICATO CCOO EUSKADI frente a COMITE DE EMPRESA DE LANTIK S.A. y LANTIK S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º:) El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores que prestan servicios en la empresa LANTIK SA en número aproximado de 262 trabajadores que constituyen el total de la plantilla.

El Comité de Empresa de LANTIK SA está compuesto por 7 representantes de candidatura independiente y 6 representantes de CCOO.

2º:) LANTIK SA es una sociedad anónima mercantil participada exclusivamente por la Diputación Foral de Bizkaia e inscrita en el Registro Mercantil con la actividad de realización de trabajos informáticos para DFB, fue constituida en 1981 con la finalidad de proveer a la DFB, a los organismos e Instituciones que dependen de la misma y a los Ayuntamientos de Bizkaia de sistemas de información, encargándose igualmente de la explotación de los mismos y de la prestación de servicios anexos.

3º:) Es de aplicación a las relaciones laborales el Convenio Colectivo de LANTIK SA para los años 2008-2011 prorrogado por acuerdo de 5 de julio de 2013. En su Anexo II se incluye la Relación de Puesto de trabajo a fecha de 31 de diciembre de 1991, que constituye la plantilla de LANTIK SA; ésta se integró por Acuerdo del Consejo de Administración de 17 de junio de 1992 precedida de una valoración y descripción de los puestos de trabajo.

El 6 de junio de 2006 se suscribe Acuerdo Laboral para determinar el modelo de estructura del personal técnico a fin de actualizar la relación de puestos de trabajo. Con el citado acuerdo las categorías de Analista, Analista programador, Programador A-B-C, Programador de Sistemas A-B-C, Técnico de Sistemas A-B y Analista de Organización, modifican su denominación a la genérica de Técnico, acompañada del nombre del departamento al que figura adscrito y de la categoría A, B, C, D, E o en Practicas; se establecen 5 niveles retributivos en función de la categoría y se fija una nueva denominación a cada uno de estos niveles.

El 9 de junio de 2006 se aprueban nuevas monografías entre las que se incluye la de Técnico de Organización fijándose como requisito la experiencia de 4 años.

El 22 de junio de 2006 se estableció un sistema de cobertura de estas vacantes, fijándose un procedimiento que se pactó con la parte social.

4º:) El 11 de diciembre de 2013 la empresa LANTIK SA convocó al Comité de Empresa a una reunión en la que se facilitó un documento denominado Principales acuerdos del Consejo de Administración de LANTIK SA, documento cuyo contenido se da por íntegramente reproducido. Documento 11 de la parte actora.

5º:) El 20 de diciembre de 2013 se comunica al Comité de Empresa la convocatoria interna de los puestos de:

Un Técnico A de Desarrollo

Tres Técnicos B de Desarrollo

Un Técnico A de Sistemas Centrales

Un Técnico B de Innovación e Infraestructuras

Dos Técnicos B de Organización

Para el puesto Técnico B de organización no se establece el requisito de 4 años de experiencia/práctica profesional de Técnico C.

6º:) Con fecha de 1 de abril de 2014 el Comité de Empresa de LANTIK SA presentó solicitud de conciliación ante el PRECO cuyo contenido es idéntico a la actual demanda y se da por reproducido, celebrándose acta de encuentro de conciliación sin avenencia el día 9 de abril de 2014.

El día 4 de agosto de 2014 la empresa LANTIK SA y el Comité de Empresa suscriben un acuerdo cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, al obrar en el documento número 2 de la empresa demandada.

7º:) En cumplimento de dicho acuerdo se han mantenido diversas reuniones entre la empresa y la parte social, plasmadas en las actas aportadas a las actuaciones por parte de la empresa y cuyo contenido se da por reproducido.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"SE DESETIMA la demanda presentada por CCOO frente a LANTIK SA y COMITÉ DE EMPRESA DE LANTIK SA, por falta de acción."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao dictó sentencia el 8-6-2015 en la que estimó la excepción de falta de acción del Sindicato accionante, Comisiones Obreras, respecto a la impugnación que efectuaba tanto de los puntos afectantes al documento denominado Principales Acuerdos del Consejo de Administración de Lantik, S.A. como de la comunicación de convocatoria interna de puestos de 20-12-2013; y ello por entender que había existido un Acuerdo de 4-8-2014 entre la empresa indicada y el Comité de Empresa, por el cual se tenía por satisfactoriamente resuelta la controversia planteada por el Comité de Empresa en relación a la reestructuración y convocatoria de vacantes, comprometiéndose este a no plantear demanda alguna sobre dichas cuestiones ante organismo o jurisdicción.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación el Sindicato accionante y en el primer motivo, por la vía del apdo. c) del art. 193 LRJS, combate la declaración de falta de acción en la instancia y denuncia los arts. 153, 154 y 157 LRJS, señalando, básicamente, que el sindicato no ha suscrito ningún acuerdo, por lo que presenta legitimación para accionar un procedimiento de conflicto colectivo, e, igualmente, sostiene que existe un interés actual y real, y prueba de ello, alega, es que el Acuerdo de 4 de agosto de 2014 no se ha cumplido por la empresa, llevándose a cabo una reclamación por parte del Comité en orden a la falta de cumplimiento del indicado Acuerdo.

Como bien señala la instancia, e igualmente lo hace el recurrente, la falta de acción es un concepto algo confuso, con el cual se viene a designar: la apreciación de falta de jurisdicción por carencia de un conflicto real y actual; situaciones de falta de legitimación activa; declaraciones de inadecuación de procedimiento; o falta de fundamento de la pretensión, motivada por la desestimación de la demanda en cuanto a su aspecto material. Junto a estos supuestos concurre otro que en algo se asemeja, como es el de la pérdida de objeto sobrevenida de la pretensión, y con él se hace referencia a las situaciones en que la pretensión ejercitada en la demanda ha quedado satisfecha, o, por otra vía, queda sin contenido, de manera que la acción ejercitada se ha desvanecido en su propio contenido material.

La falta de acción, realmente, supone la carencia del instrumento de ejercicio de la pretensión, porque el objeto de la demanda no es susceptible de articulación ni de protección, al menos en los términos en que se manifiesta y sustenta.

En el caso que examinamos, la sentencia recurrida lo que pretende manifestar es que: por un lado, el conflicto ha finalizado mediante un acuerdo entre la empresa y el Comité de Empresa, acuerdo en el que el Sindicato " ha intervenido ", porque pertenece al Comité, y posteriormente ha estado presente en algunas de las reuniones; y, de otro lado, que el conflicto se ha agotado, mediante el referido Acuerdo de 4 de agosto de 2014, pudiendo surgir a partir de entonces la controversia en relación a la ejecución del pacto, pero ello es otro proceso y no el actual. En definitiva, se viene a desestimar la pretensión en la instancia porque ha existido un Acuerdo que convalida los actos empresariales, y, de otro lado, por pérdida del objeto sobrevenida por ese acuerdo, que pacifica la controversia o conflicto, añadiéndose a ello el que ya no existe un conflicto como tal.

Vamos a estimar el motivo del recurso, y ello por las siguientes...

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