ATS, 7 de Diciembre de 2016

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2016:11905A
Número de Recurso484/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Bilbao/Bizkaia se dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 619/2014 seguido a instancia de la CONFEDERACIÓN SINDICAL CC.OO. EUSKADI contra LANTIK S.A. y COMITÉ DE EMPRESA DE LANTIK S.A., sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 27 de octubre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de diciembre de 2015, se formalizó por la letrada Dª Mercedes Antón Zunzunegui en nombre y representación de LANTIK S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

En estos autos consta que el 11-12-2013, la empresa, LANTIK, S.A., convocó al Comité de Empresa a una reunión en la que se facilitó un documento denominado Principales acuerdos del Consejo de Administración de LANTIK, SA. El 20-12-2013, se comunica al Comité de Empresa la convocatoria interna de determinados puestos. Con fecha de 1-4-2014 el Comité de Empresa presentó solicitud de conciliación ante el PRECO, cuyo contenido es idéntico a la actual demanda, celebrándose acta de encuentro de conciliación sin avenencia el 9-4-2014. El 4-8-2014, la empresa y el Comité de Empresa suscriben un Acuerdo.

La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la excepción de falta de acción del sindicato accionante, CC.OO., respecto a la impugnación que efectuaba tanto de los puntos afectantes al documento denominado Principales Acuerdos del Consejo de Administración de LANTIK, S.A., como de la comunicación de convocatoria interna de puestos de 20-12-2013.

La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 27-10-2015 (R. 1785/2015 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por CC.OO. y, revocando la anterior resolución, tras desestimar la excepción de falta de acción, estima la demanda, declarado no ajustados a derecho, y sin efecto las decisiones de la empresa demandada.

En lo que se trae a esta casación unificadora, la existencia de falta de acción, señala la Sala que la sentencia de instancia lo que pretende manifestar es que: por un lado, el conflicto ha finalizado mediante un Acuerdo entre la empresa y el Comité de Empresa; Acuerdo en el que el Sindicato "ha intervenido", porque pertenece al Comité, y posteriormente ha estado presente en algunas de las reuniones; y, de otro lado, que el conflicto se ha agotado mediante el referido Acuerdo, que pacifica la controversia, añadiéndose a ello el que ya no existe un conflicto como tal. Pero no lo comparte por diversas razones, entre ellas: el sindicato demandante está capacitado para actuar pretensiones de conflicto colectivo [ art. 154.a) LRJS ]; el Acuerdo suscrito el 4-8-2014, es un pacto entre el Comité de Empresa y la empresa, en el que no figura el Sindicato CO.OO.; este Sindicato tiene implantación empresarial, y por ello se encuentra plenamente legitimado para el ejercicio de una acción de conflicto colectivo; se trata de conflicto jurídico, en el que se cuestiona la existencia, alcance, contenidos o sujetos de una relación jurídica, afectada por una decisión o práctica de empresa, que se manifiesta en una práctica o actuación empresarial que se pretende desajustada a los acuerdos previos y al Convenio Colectivo; y porque no es un conflicto de intereses, pues no se pretende suplantar la actividad negociadora de ninguna de las representaciones.

Seguidamente, considera que constan hechos bastantes, para entrar a conocer del fondo del asunto, concluyendo la estimación de la demanda, por entender que el documento denominado Principales Acuerdos del Consejo de Administración de Lantik, y la convocatoria de 20-12-2013, al menos en parte, están vulnerando el Convenio.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y tiene por objeto determinar que debe apreciarse la excepción de falta de acción.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 15-6-2006 (R. 879/2006 ), que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por CC.OO. y confirmó la sentencia de instancia, que, estimando la excepción de falta de acción (falta de legitimación "ad causam"), sin entrar en el fondo de la cuestión debatida, absolvió a las empresas demandadas, AZM HOSPITALARIA, S.L., y CENTRO NTRA. SRA. DEL ROSARIO, SA, e IBÉRICA DE DIAGNÓSTICO Y CIRUGÍA, S.L., de las pretensiones frente a ella deducidas en autos de conflicto colectivo.

El día 29-12-2000, se presentó ante el Jurado Arbitral de Castilla La Mancha, solicitud de mediación en conflicto colectivo, citándose a las partes para el día 8-1- 2001, llegándose al resultado de desacuerdo. La discrepancia consiste en que a partir del 1-1-2000, los trabajadores dejarán de generar trienios a los efectos del complemento personal de antigüedad, no abonándose el importe derivado del cómputo de los trienios devengados desde la citada fecha. Con fecha 9-11-2000, se llegó a un acuerdo entre el Comité de Empresa y la Dirección de la misma en los términos siguientes: "Se llega a un acuerdo de una subida del 4% sobre el salario bruto (sin antigüedad) para el año 2000, con efecto retroactivo desde el 1-1-2000, para todos los trabajadores, que estuvieran prestando sus servicios con anterioridad a esa fecha con cláusula de revisión en enero." Todos los miembros del Comité de Empresa que resultaron elegidos en las últimas elecciones fueron presentados por el Sindicato CC.OO.

La Sala considera, en esencia, que en este supuesto lo que se constata es que, de forma simultánea, el Comité negocia por un lado un sustancioso incremento salarial del 4% congelando la antigüedad, y el Sindicato al que pertenecen los miembros del Comité demanda, por otro, para lograr a través de la vía judicial lo que no se ha obtenido a través del Acuerdo colectivo; Acuerdo cuya existencia no se ha negado, que no se impugna formalmente -a través en su caso de la vía establecida en el Capítulo IX del Título II de la LPL-, y sin traer a estos autos al Comité firmante como debería haber hecho el Sindicato demandante si se hubiera impugnado dicho acuerdo.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, las diferencias en los hechos acreditados determinan las diferentes consecuencias alcanzadas y obstan a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste se da la peculiaridad de que ante un determinado conflicto en torno al computo de trienios y abono de los mismos, en la empresa se alcanza un acuerdo con el Comité de Empresa por el que se suprime dicho cómputo, pero se pacta una subida porcentual del salario bruto; dicho Comité está integrado en su totalidad por trabajadores que concurrieron a las elecciones sindicales bajo la candidatura de CC.OO.; y entiende la Sala que lo que en el caso concurre es que el sindicato está intentando lograr por esta vía judicial lo que no consiguió en la negociación el Comité, esto es, el cómputo de los trienios, lo que, como indicara la sentencia de instancia, supone una lesión de la buena fe que debe presidir toda negociación; a lo que se añade que el Comité de Empresa no ha sido llamado al proceso. Nada parecido se da en la sentencia recurrida, en la que el Sindicato CC.OO. no consta sea el sindicato al que pertenecen la totalidad de los miembros del Comité de Empresa que negoció con la empresa un determinado Acuerdo en materia de nombramientos, promociones, ascensos, y cobertura de vacantes; por lo que la Sala no aprecia que el sindicato no esté legitimado para la interposición de esta acción, habiendo acreditado implantación en la indicada empresa; a lo que cabe añadir que en este caso el Comité de Empresa sí ha sido demandado.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 13 de noviembre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 19 de septiembre de 2016, recordando a la Sala su doctrina en la materia e insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su propia valoración, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Mercedes Antón Zunzunegui, en nombre y representación de LANTIK S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 27 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 1785/2015 , interpuesto por la CONFEDERACIÓN SINDICAL CC.OO. EUSKADI, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao/Bizkaia de fecha 8 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 619/2014 seguido a instancia de la CONFEDERACIÓN SINDICAL CC.OO. EUSKADI contra LANTIK S.A. y COMITÉ DE EMPRESA DE LANTIK S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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