SAP Vizcaya 341/2015, 29 de Octubre de 2015

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2015:1936
Número de Recurso322/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN JUICIO VERBAL RECLAMACIóN POSESIóN BIENES HEREDITARIOS
Número de Resolución341/2015
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.01.2-14/003128

NIG CGPJ / IZO BJKN :48027.42.2-2014/0003128

A.verb.pose.h.L2 / E_A.verb.pose.h.L2 322/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Durango / Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Juicio verbal tutela sumaria tenencia/posesión LEC 2000 483/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE UBIDEA

Procurador/a/ Prokuradorea:ESTHER ASATEGUI BIZKARRA

Abogado/a / Abokatua: ELIXABETE OJINAGA ELORTEGUI

Recurrido/a / Errekurritua: Demetrio

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER SANZ VELASCO

Abogado/a/ Abokatua: JOSE JULIAN ZABALA FERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº 341/2015

ILMAS. SRAS.

Dª . MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En Bilbao, a veintinueve de octubre de dos mil quince.

Vistos en grado de apelaión ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de juicio verbal nº 483/14 procedentes de la UPAD de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Durango y seguido entre partes: como apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE UBIDEA representada por la Procuradora Dª Esther Asategui Bizkarra y dirigida por el Letrado Sr. Ojinaga Elortegi; y como apelado: D. Demetrio representado por el Procurador D. Francisco Javier Sanz Velasco y dirigido por el Letrado D. Jose Julian Zabala Fernandez.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 18 de mayo de 2015 es del tenor literal siguiente: "FALLO: SE DESESTIMA la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Asategui en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Ubidea frente a Demetrio con todos los pedimentos de la misma. Se imponen las costas a la demandante."

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE UBIDEA, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 322/15 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 28 de septiembre de 2015 se señaló el día 27 de octubre de 2015 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la parte apelante frente a la sentencia de instancia alegando errónea valoración de unos hechos indiscutidos, cuales son que los actores recurrentes son desde 1981 propietarios del Caserío dividido en régimen de propiedad horizontal, y que frente al linde sur del caserío se sitúa la heredad Etxeondocosolo propiedad desde 1994 de varios miembros de la comunidad, y que caserío y heredad lindan entre si con camino que los separa y por el que tiene acceso, siendo esta franja intermedia el objeto de la Litis. Se alega al igual que en la instancia que el camino que da acceso a la finca del demandado colinda con el caserío y la heredad ya mencionada, que tuvieron un pleito anterior que el demandado perdió en el que se declaró que el límite de la propiedad horizontal no es la fachada de la caserío sino la línea de proyección de alero original del mismo y que tras ello el demandado ha colocado una valla que no solo impide el acceso al caserío y a la finca de la Sra. Felisa sino que además se prolonga hasta la fachada del caserío por lo que se ha colocado sin el consentimiento de la comunidad. Por todo ello solicita la revocación de la sentencia.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO

Ciertamente esta Sala entre otras muchas en sentencia de fecha 13 de marzo de 3013 recoge: " Preciso es recordar el carácter y naturaleza de la acción ejercitada, así cómo y cuándo se entiende que estamos en situación de tolerancia por el propietario real del paso que, en su caso, el actor dice poseer y que ha sido violentado por impedir su uso al demandado.

Como se dice en la sentencia de la Sala, de fecha 23 de noviembre de 2011 : "... Como dice la Sentencia de A.P. de Pontevedra de 27 julio 2011 "... como reflexión previa a la resolución de las cuestiones planteadas, resulta pertinente recordar que la palabra posesión se presenta con carácter polisémico, implicando dos sentidos, en una primera aproximación: la posesión como hecho y la posesión como derecho. En el primero la posesión aparece como hecho mismo, sin más soporte que su propia existencia; así, se dice, el poseedor posee, con independencia de que tenga o no derecho a ello, al margen de que el ordenamiento le reconozca esa facultad. En el segundo sentido la posesión sí se presenta como un auténtico derecho subjetivo, como poder jurídico, y así es reconocido por el Derecho, sobre una cosa, con independencia de que materialmente este poder se ejerza o no. La cuestión, es sabido, hunde sus raíces en el Derecho Romano y sobre ella todavía se discute. Frente a alguna de las afirmaciones sostenidas en el litigio puede anticiparse también que la posesión tolerada, como estado posesorio que es, también es susceptible de integrar una possessio ad interdicta. Legitimado para poseer lo está "todo poseedor", tal como se lee en el art. 446 del Código Civil . Cualquier poseedor está protegido y la posesión se protege por sí misma. También solemos recordar desde este órgano de apelación cuando se trata de resolver litigios en los que está en juego la exacta determinación del objeto y fundamento de la protección posesoria, que la posesión se protege en el Derecho en sí misma, sin indagar si está o no el hecho posesorio amparado por la norma jurídica que faculte al poseedor para actuar como tal.

El fundamento de la protección de situaciones posesorias, al margen de los derechos de los que puedan ser manifestación, se encuentra en razones de seguridad jurídica y de mantenimiento de la paz social. Se trata de proteger el statu quo, de modo que el poseedor debe ser respetado por el hecho de aparecer como tal. Se afirma así que el derecho de poseer oius possessionisprevalece ante elius possidendio derecho a poseer. Así ha sido desde el Derecho Romano, con el procedimiento extra-ordinem, y así continúa siendo, obviamente con la evolución de los tiempos, con la regulación vigente de los interdictos posesorios. Puede concluirse el razonamiento con la afimación de que, volis nolis, en una acción de protección interdictal no se discute si la finca o terreno en litigio cuenta con otros accesos o si el paso es o no necesario. Lo que interesa es si el paso existe y si ha habido o no despojo posesorio"".

Lo que si resulta procedente es recordar que el procedimiento de tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ella o perturbado en su disfrute a que se refiere el art. 250-1-4º LEC tiene su antecedente en el interdicto de retener y recobrar de la LEC de 1881 (LA LEY 1/1881)....

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