SAP Barcelona 317/2015, 15 de Octubre de 2015

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APB:2015:9977
Número de Recurso777/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución317/2015
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 777/2013

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 174/2013

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 37 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 317/2015

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. MARTA FONT MARQUINA

D. ESTEVE HOSTA SOLDEVILA

En la ciudad de Barcelona, a quince de octubre de dos mil quince

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario nº 174/2013, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona, a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. representado por el Procurador D. Ricardo Ruiz López, contra FORO MODULAR, S.L. representado por la Procuradora Dª. Mª. Pilar Albacar Arazuri y contra FORO PATRIMONIAL, S.L. e INCOTRON, S.L. (ambas en concurso), los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada FORO MODULAR, S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de julio de 2013, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., con CIF A-48265169, representada por el Procurador Ricard Ruiz López y defendida por la Letrada María Luz López, contra FOTO MODULAR, S.L., con NIF B-62351754, representada por la Procuradora Pilar Albacar Arazuri y defendida por Letrado, debo CONDENAR y CONDENO a la demandada a que satisfaga solidariamente a la actora la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS Y OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (232.778,81 euros), más los intereses pactados y las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada Foro Modular, S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación, interpuesto por la entidad FORO MODULAR SL, se funda en dos motivos: 1) Infracción de los artículos 1.275 y 12 . 76 del Código Civil, ya que existe un negocio fiduciario, en el cual FORO MODULAR SL sería el fiduciario o titular formal, y la entidad INCONTRON SL el fiduciante o titular material. En su caso, existe falsedad de la causa ( artículos 1.275 y 1.276 del Código Civil ), ya que se trataría de un supuesto de simulación y por, ende, en contrato de préstamo hipotecario entre la entidad BBVA SA y FORO MODULAR SL sería nulo, siendo válido el negocio disimulado encubierto entre la referida entidad financiera y la empresa INCONTRON SL, que es a quien iba destinado el préstamo hipotecario y quien pagaba las cuotas dimanantes del contrato de compraventa; y 2) Infracción del artículo 3 de la Ley de Consumidores y Usuarios, ya que en el contrato existen varias cláusulas abusivas, siendo usuario el interés moratorio aplicado en la liquidación del préstamo.

Previamente debe indicarse que estos motivos del recurso de apelación fueron alegados primigeniamente por la entidad demandada, apelante en esta alzada, en la Audiencia Previa, ya que al contestar fuera de plazo no se le admitió el escrito de contestación. No obstante, tales cuestiones se analizaron también por la Sentencia de instancia, especialmente la cuestión relativa a la simulación contractual.

SEGUNDO

El negocio fiduciario consiste en la transmisión de una cosa o de un derecho para un fin de administración o garantía que no exige una transmisión definitiva. Las ideas contenidas en esta definición ya se hallaban recogidas por el autor germánico, a quien este negocio debe su nombre, cuando destacaba como su características fundamental la desproporción entre el medio jurídico y el fin práctico perseguido por las partes, formulando lo que doctrinalmente sería conocida como la teoría del doble efecto, muy combatida en la actualidad, al decir "el negocio fiduciario se caracteriza en que las partes eligen para su fin práctico un negocio jurídico, cuyos efectos - como ellas saben- exceden de aquel fin. No obstante, en nuestro ordenamiento jurídico la doctrina (y la jurisprudencia) han abandonado la teoría del doble efecto. Pero la jurisprudencia tampoco acepta la teoría de la propiedad formal, aunque en ocasiones se empleen conceptos de "titularidad fiduciaria" o "propiedad formal". Ahora bien se siga utilizando el término de propiedad formal o se prefiera de titularidad fiduciaria para la condición jurídica del fiduciario, lo que importa es destacar que, conforme a nuestro ordenamiento jurídico - en que se exige la causa en los contratos -, no se puede basar en lo que aparece como negocio transmisor de la propiedad (la venta simulada), sino que descansa únicamente en el pacto fiduciario subyacente (mandato de garantía o de préstamo disimulado). Se llegar, pues, a la conclusión de que el titular o propietario de la cosa o derecho objeto del negocio fiduciario, sigue siendo el fiduciante. Particularmente tratándose de la fiducia cum creditore se destaca este aspecto en la venta en garantía al fiduciario, que queda en apariencia como su dueño (la llamada titularidad formal). La titularidad del fiduciante resulta del pacto de fiducia y de éste, por tanto, su existencia y sus efectos ( ius retinendi, preferencia para el cobro).

No obstante, la doctrina del doble efecto ha sido actualmente descartada por la jurisprudencia, así las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1987 (fundamento jurídico segundo ), 25 de febrero de 1988 (fundamento jurídico tercero ), y 8 de marzo de 2988 (fundamento jurídico segundo), entre otras, definiendo esta última Sentencia el pactum de fiducia cum creditore como "el negocio, en virtud del cual una persona (fiduciante) transmite en plena propiedad un determinado bien o derecho a otra distinta (fiduciario) para garantizar el pago de una deuda, con la obligación por parte de ésta de transmitirlo a su anterior propietario o cuando la obligación asegurada se haya cumplido ( pactum fiduciae )". Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2001, en su fundamento jurídico quinto, declara "el negocio fiduciario consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes, llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista". En todo caso, debe indicarse que si bien en algunos supuestos el negocio fiduciario, tanto cum creditore, como cum amico, puede esconder un auténtico negocio en fraude de Ley ( artículo 6.4 del Código Civil ), la referida Sentencia de 5 de marzo de 2001 recuerda que "esta Sala ha proclamado reiteradamente que, cuando no envuelve fraude de ley, el contrato explicado es válido y eficaz".

Por último, tratándose de la fiducia cum amico la determinación de la naturaleza de...

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