STSJ Comunidad de Madrid 1074/2005, 6 de Octubre de 2005
Ponente | ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS |
ECLI | ES:TSJM:2005:9876 |
Número de Recurso | 420/2002 |
Número de Resolución | 1074/2005 |
Fecha de Resolución | 6 de Octubre de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA 1074
RECURSO NÚM.: 420-2002
PROCURADOR: D. FRANCISCO JAVIER RUÍZ MARTÍNEZ-SALAScol 268
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. J. Ignacio Parada Vázquez
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
-----------------------------------------------En la Villa de Madrid a seis de octubre de dos mil cinco.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 420/2002 interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Ruiz Martínez-Salas, en representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (CIF A-48/265169), contra el fallo del TEARM de fecha veintitrés de enero de dos mil dos, reclamación 28/02429/00 sobre repercusión del IVA; habiendo sido parte demandada la Administración General delEstado, representada y defendida por su Abogacía.
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo la audiencia del día 04/10/2005 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías
PRIMERO La entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. impugna en este recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo de Madrid de 23 de enero de 2002, desestimatoria de forma acumulada de las reclamaciones económico administrativas n º 28/02429/00, que interpuso contra los actos de repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido por la entidad Prucal, S.A., sobre el importe satisfecho por la recurrente mensualmente en concepto de renta.
El referido Tribunal desestimó la reclamación por entender que el contrato de arrendamiento de inmueble para vivienda de los empleados celebrado entre la reclamante y el dueño, debía asimilarse al arrendamiento de inmueble para su subarriendo o cesión a los trabajadores del banco como retribución o cesión y por tanto no era aplicable la exención del art 20.1.23 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y quedaba sujeto a este impuesto, así lo interpretó la Dirección General de Tributos y no entra en contradicción con la Sexta Directiva según la sentencia del Tribunal de Luxemburgo en sentencia de 12 de febrero de 2000.
SEGUNDO La entidad demandante pretende que se deje sin efecto el acuerdo recurrido y en consecuencia se acuerde la improcedencia de la repercusión del impuesto y en síntesis sostiene que el 6 de febrero de 2000 suscribió un contrato de arrendamiento de la vivienda situada en el 5º C del n º 18 de la calle Oviedo de Madrid, al objeto de utilizarla como vivienda de uno de sus empleados, satisfaciendo por la operación el correspondiente Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales a la Comunidad de Madrid, no obstante la Agencia Tributaria exigió el pago del Impuesto sobre el Valor Añadido al propietario del inmueble que debió repercutirlo sin que fuera aplicable exención alguna y después recibió las correspondientes recibos (facturas) rectificadas.
La actora entiende que la operación estaba exenta del IVA por aplicación de la exención del art 20.1.23 de la LIVA que no es aplicable para los arrendamientos de viviendas cedidas a terceros mediante contraprestación según se pronuncia la Dirección General de Tributos, pero en su caso no existe contraprestación ni...
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