STSJ Comunidad de Madrid 88/2005, 10 de Febrero de 2005

PonenteGERVASIO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJM:2005:1277
Número de Recurso1456/2001
Número de Resolución88/2005
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 88

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

En Madrid a diez de febrero de dos mil cinco

Visto el recurso número1456 de 2001, interpuesto por D. Jesús María , representado por el Procurador Sr. Abajo Abril y defendido por Letrado, contra resolución, de fecha 19 de septiembre de 2001, dictada por Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid y sobre Pieza de Valoración de la finca nº M-VL-135/3V, del Proyecto de Instalaciones del "Oleoducto Rota-Zaragoza, Variante Loeches-Guadalajara; habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por su Abogacía

La cuantía del presente recurso es inferior a 150.000.-euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos y se acuerde la devolución de los gastos del aval presentado para obtener la suspensión de ejecución del acto impugnado.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Con fecha 3 de febrero de 2005 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Gervasio Martín Martín

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 19 de septiembre de 2001, que determina el justiprecio de la finca Número M-VL-135/3V del proyecto de instalaciones del "Oleoducto Rota-Zaragoza. Variante Loeches-Guadalajara" en la cantidad de 374.325 pesetas, cantidad que resulta de valorar el metro cuadrado a 400 pesetas, considerando el suelo como no urbanizable y desglosándose de la siguiente manera:

332.400 ptas. de indemnización por depreciación del valor del terreno sobre el que se impone la servidumbre y limitaciones al dominio (una superficie de 1.108 m2 y un valor por m2 del 75% del fijado para el suelo).

24.640 ptas. de indemnización por la limitación de realizar cualquier tipo de actuación, obras, edificación, etc. (una superficie de 1.232 m2 y un valor del 5% del fijado para el suelo).

17.285 ptas. de indemnización por ocupación temporal de 3.601 m2 y un valor de rendimiento por Ha./año de 48.000 ptas.

Sostiene la parte actora en primer lugar que se ha producido un error fundamental en el expediente administrativo que ha impedido tener en cuenta las consideraciones efectuadas por el recurrente para llegar a dar una valoración justa de la finca expropiada, debido a que su hoja de aprecio no fue incorporada al expediente administrativo, dando lugar a que el perito de la beneficiaria efectuara su hoja de aprecio y que la resolución del JPEF impugnada no la pudo considerar. Esa hoja de aprecio le fue requerida el 13 de octubre de 2000 y la remitió por correo administrativo, estimando un valor de la servidumbre de 73.708,12 €. En ella se sostenía que el suelo no puede considerarse como rústico (pues tiene expectativas de futuro suelo para uso industrial), que se debe considerar el perjuicio que se causa por ocupar la servidumbre la zona central de la finca y que la superficie afectada es de 5.540 m2 y que se debe valora el m2, debido a las expectativas de futuro sueldo industrial a 12,02 m2. en atención a estos defectos solicita la declaración de nulidad de la resolución del Jurado.

Seguidamente alega que se ha producido un error aritmético en la resolución del jurado a la hora de valorar la indemnización por la limitación de realizar cualquier tipo de actuación, obras, edificación, etc., ya que fija una superficie de 1.232 m2 como resultado de multiplicar 277 metros lineales por 16 metros lineales, cuando esta operación arroja un resultado de 4.432 m2, lo que hace que esta valoración deba subir hasta las 86.640 ptas.

Alega a continuación las siguientes cuestiones:La valoración del terreno por el sistema de capitalización de la renta de la tierra arroja un resultado de 3,137 €/ m2, que debe incrementarse en un 40% (que eleva al 78% en el escrito de conclusiones) por hallarse la finca muy próxima al polígono industrial de Villalbilla.

La servidumbre permanente se valora aplicando el coeficiente 90% al entender que no es posible su uso agrícola por no poderse profundizar más de 0,70 metros, lo que arroja un valor de 4.377,70 €. (5.624,21 € en el escrito de conclusiones)

La valoración de la servidumbre en dos franjas de 10 metros a cada lado del eje del oleoducto se debe valorar en un 15%, teniendo en cuenta que no se puede realizar ninguna construcción o actividad que pueda perturbar el buen funcionamiento de las instalaciones, lo que da una cantidad de 2.918,47 €.

(3.749,47 €)

Debe valorarse la lesión por expropiación parcial, ya que en la franja de 4 metros por donde pasa el oleoducto no debe pasar maquinaria agrícola, ni ser zona de riego, lo que origina la división de la parcela en dos subparcelas. Resulta por ello una indemnización de 11.667,60 €, a incrementar en la valoración final de la servidumbre.

Debe valorarse el efecto disuasorio que tiene el paso del oleoducto para una posible venta, lo que valor en el 5% del valor total de la finca, una vez deducidas la indemnizaciones anteriores (10.227,94 € en el escrito de conclusiones).

Por ocupación temporal solicita 180,05 €, conforme al criterio de rentabilidad anual del cultivo que estaba sembrada (cebada).

Por su parte, el Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, sostiene, con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo, la presunción de legalidad y acierto de la actuación de Jurado por su equilibrada composición y preparación de sus componentes, lo que le hace acreedor de credibilidad y confianza. Indica también que el valor del suelo debe hacerse por el método de comparación y no de capitalización, ya que éste es subsidiario de aquél, y se opone a todos los pedimentos de la demanda, cuya desestimación solicita.

La parte beneficiaria pide también la desestimación de la demanda, si bien con el matiz de entender que la indemnización que debe corresponder es de 413,09 € o, alternativamente, que se conforme la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

No consta en el expediente administrativo la hoja de aprecio formulada por el recurrente y consta en autos (documento número 1 de la demanda). Consta que el requerimiento se comunicó al actor el 23 de octubre de 200. Dicha hoja de aprecio con un sello de presentación en el servicio de correos de Madrid el 13 de noviembre de 2000, dirigida a la Delegación de Gobierno de Madrid, a la que se remitió por correo cerificado.

SEGUNDO

El primer objeto del presente recurso contencioso-administrativo se reduce a determinar si la resolución del JPEF recurrida ha incurrido o no en los vicios que se hacen valer en la demanda. Se dice esto por una razón: no se está impugnando sólo una cuestión atinente en exclusiva al justiprecio, ya que se pide también la nulidad de dicha resolución por entender que el Jurado no ha tenido en cuenta la hoja de aprecio el recurrente.

Sobre esta cuestión ha de tenerse en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo de 10 octubre 2003 , en la que se dice que: "Disponen los artículos 29 y 30 de la Ley que tanto el propietario o titular del derecho expropiado, como la Administración, deberán presentar las correspondientes hojas de aprecio, motivadas en los plazos y condiciones establecidos en los mismos.

La necesidad de dar cumplimiento a este requisito aparece reflejada en el artículo 34 de la misma Ley , regulador de la misión fundamental del órgano-pericial, el cual establece que a la vista de tales hojas decidirá ejecutoriamente sobre el justiprecio que corresponde a los bienes expropiados.

De la exégesis de estos preceptos, claramente se infiere y así se ha pronunciado el Tribunal Supremo a los albores de la publicación y entrada en vigor de la Ley de 16 de diciembre de 1954 - sentencias de veintinueve de mayo y cinco de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve- que para que el expropiado pueda hacer las alegaciones oportunas frente a la Administración es requisito indispensable que ésta les notifique su oferta u hoja de aprecio, ya...

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