STSJ Comunidad de Madrid 1022/2005, 7 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
ECLIES:TSJM:2005:9012
Número de Recurso1063/2001
Número de Resolución1022/2005
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 1022

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ

D. Juan I. Pérez Alférez.

En Madrid a 7 de Septiembre de 2005.

Visto el recurso contencioso-administrativo que, con el número reseñado más arriba, ha correspondido a esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador Ana Castillo Díaz, en nombre y representación de ACS PROYECTOS, OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A.; habiendo sido parte demandada en autos la Comunidad de Madrid ; representada por el letrado de sus servicios jurídicos y siendo partes codemandadas Angelina , representada por la Procuradora Almudena Vázquez Juarez y Talleres yMontajes Metálicas, representado por la Procuradora Esther Gómez García. La cuantía del recurso es de

1.500.000 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figuran en los mismos.

SEGUNDO

Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 6 de Septiembre de 2005.

Siendo Ponente Itma. Sra. Magistrado Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid de 3 de Julio del 2001, que desestimó el recurso interpuesto por la empresa ACS, Proyectos, Obras y Construcciones SA contra acuerdo de la Dirección General de Trabajo de 31 de Enero del 2001, que modificó el acta de infracción número 5006/00, imponiendo a la referida empresa y responsable solidario Talleres y Montajes Metálicos SL, una sanción de multa en cuantía de 1.500.000 pesetas, por comisión de la infracción tipificada como grave en el artículo 47.16. b) y f) de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales . La sanción se impone en grado medio en la cuantía citada en atención a la gravedad de los daños sufridos por el trabajador y al numero de trabajadores afectado por la situación de riesgo (2), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la referida Ley 31/1995 . Se anula la segunda infracción, carecer de formación e información los trabajadores de la empresa Talleres y Montajes Metálicos SL, al ser esta empresa la única responsable, sin perjuicio de que se promueva nueva acta conforme a derecho por este hecho a la empresa citada.

Como hechos o circunstancias que motivan la sanción se hace constar los siguientes en el acta de infracción: Se encontraban D. Rodolfo y el accidentado, D. Tomás , el día 27 de Mayo de 2000, trabajando en la pérgola o estructura metálica existente en la última planta del edificio en construcción. El trabajo consistía en cajear y colocar transversalmente unas vigas entre las jácenas o vigas maestras ya instaladas para que posteriormente fueran soldadas por otros trabajadores; tal tarea la realizaban desde las mismas jácenas por las que se desplazaban y que tenían una anchura de 40 cms y a una altura de aproximadamente 3,5 metros respecto del último forjado en que se encontraban. En uno de los desplazamientos del trabajador por una de las vigas principales citadas perdió el equilibrio, y cayendo al vacío, se golpeó contra el suelo con resultado de conmoción cerebral. En el momento de la operación no contaban con medios de protección personal, ni existían de puntos de anclaje del mismo, ni medios de protección colectiva en evitación de caídas en distinto nivel. Según consta en el Plan de Seguridad existente en la obra " las operaciones de soldadura de jácenas se realizaran desde plataformas o castilletes de hormigonado, o bien desde andamios metálicos tubulares..... Se prohíbe desplazarse sobre las alas de una

viga sin atar el cinturón de seguridad" Los hechos descritos constituyen una infracción de lo previsto en los artículos 14.2 y 17.2 de a Ley 31/1995, de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con el artículo 11.c) y Anexo IV, Parte C), apartado 3 .b) del RD 1627/ 97, de 24 de Octubre.

SEGUNDO

Pretende el recurrente se declare la nulidad del expediente sancionador por vulneración de derechos fundamentales afirmando que la Administración no ha practicado la prueba solicitada ni ha motivado su denegación lo que le produce indefensión . Dicha pretensión no puede tener favorable acogida por los motivos que a continuación se exponen. En el Derecho Administrativo la regla general es la de anulabilidad del acto administrativo, por lo que solo pueden considerarse como nulos de pleno derecho los actos previstos como tales en la Ley, concretamente en el artículo 62 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; en consecuencia, no existen otras causas de nulidad de pleno derecho que las expresamente establecidas en la Ley, las cuales deben ser objeto de interpretación restrictiva. Los defectos formales, normalmente, producen la anulabilidad del acto. Ahora bien, reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo entre otras, sentencias de 13 de Marzo de 1991 y 1 de Marzo de 1998 ,...

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