STSJ Canarias 1558/2003, 4 de Noviembre de 2003

PonenteMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2003:3026
Número de Recurso920/2001
Número de Resolución1558/2003
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Iberia Líneas Aéreas España SA contra Sentencia de fecha 03.11.2000 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de esta Provincia en los autos de juicio nº 0000408/1997 en proceso sobre DERECHOS , y entablado por D./Dña. Carmen , contra IBERIA L.A.E; EUROHANDLING UTE Y AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. María Jesús García Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La actora estuvo prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la codemandada Iberia, LAE desde el 24 de octubre de 1987, con la categoría de Agente Administrativo, Nivel, C-5 y con un salario-día prorrateado de 9.840 pesetas.

SEGUNDO

Con fecha 1 de Abril de 1997, la actora pasó a prestar servicios para la codemandada Eurohandling, UTE, y ello como consecuencia de la adjudicación a esta empresa por parte de AENA, como segundo operador de Handling en el Aeropuerto de Gran Canaria de fecha 17.1.94.

TERCERO

Según la cláusula 16 8 Personal del concesionario del "Pliego de cláusula de explotación para la prestación del servicio de asistencia en tierra a las aeronaves y pasajeros.. .": "La entrada de un segundo operador sepone una sucesión en la actividad realizada por el primero en cuanto a prestaciones de handling preexistentes, en la proporción de actividad que, dicho segundo operador (adjudicatario de esté concurso) pase a desarrollar durante el periodo de adaptación al marco handling liberaliado. En consecuencia, el adjudicatario de este concurso tiene la obligación de subrogarse en las condiciones legalmente establecidas del personal que el primer concesionario handling destina a la prestación de ese servicio, en igual proporción a la actividad en la que se a sucedido por el segundo operador.

La aplicación de la cláusula de subrogación finalizará el día 1 de Abril de 1997. (párrafos 1, 2, Y 3 de dicha cláusula). Se tiene por reproducido en su integridad el contenido de dicho Pliego de cláusulas de explotación "de fecha 11-10-1993".

CUARTO

En el acta de fecha 24 de marzo de 1997 se establece como criterio a la hora de llevar a cabo la subrogación el de menor a mayor antigüedad según tipo de contrato y grupo laboral, relacionándose en el anexo a la misma incorporado, de forma nominal los trabajadores a subrogar el 1 de abril de 1997, señalándose asimismo que: "Se abre un plazo de 48 horas para la presentación de voluntarios y reclamaciones por parte de los trabajadores afectados por la subrogación, que se cerrará el día 26 de marzo, a las 16,30 horas". Dicha acta fue suscrita por los representantes de los trabajadores (Comité de centro) y la empresa Iberia. En relación de trabajadores a subrogar se encontraba la actora en el grupo C), como administrativo, junto con diecisiete administrativos más.

QUINTO

Asimismo, en el acta suscrita por la Dirección de la empresa y el Comité de Centro de fecha 26 de marzo de 1997 se establece: Primero.- No se han recibido prestaciones de voluntarios. Segundo.- La Dirección manifiesta que las 18 reclamaciones presentadas, tanto a nivel individual como colectivo, no afectan a los datos contenidos en los listados el dia 24 de marzo de 1997, y por tanto no procede efectuar modificaciones. Tercero.- A la vista de lo expresado en el punto anterior por la Representación de la Empresa, el Comité entiende que se han desestimado la totalidad de las reclamaciones, las cuales, de ajustarse a derecho, podrían modificar sustancialmente la lista de afectados, por lo que manifiesta su total desacuerdo con el tratamiento dado a las mismas.

SEXTO

Como ya se dijo, con fecha 26 de marzo de 1997, se comunica a la actora que a partir del día 1 de abril de 1997, pasaría a prestar servicios para la empresa Eurohandling, previo conocimiento del Comité de Centro. SÉPTIMO.- Con fecha 8 de mayo de 1997 se celebró el preceptivo acto de conciliación, el cual concluyó sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Carmen contra Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., Eurohandling UTE y Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, debo declarar y declaro nula y sin efecto alguno la subrogación de la actora a la empresa Eurohandling UTE por parte de Iberia, condenando a ambas empresas a que repongan a la actora en el puesto de trabajo anterior a dicha subrogación y en las mismas condiciones que ostentaba con anterioridad a la misma, debiendo absolver y absolviendo a AENA de los pedimentos formulados contra ella en la demanda. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima la demanda deducida y declara nula y sin efecto alguno la subrogación de la actora de la empresa Iberia LAE S.A. a la empresa Eurohandling UTE codenando a ambas a reponerla en su puesto anterior a producirse la subrogación y en las mismas condiciones y absolviendo a AENA de los pedimentos formulados de contrario .

Mostrando su disconformidad la dirección legal de Iberia LAE S.A. formaliza escrito de recurso articulando tres motivos revisorios, amparados en el ap. b/ artículo 191 Ley Procedimiento Laboral y uno de censura jurídica, denunciando por el cauce del ap. c/ del mismo precepto legal infracción del artículo 44 Estatuto de los trabajadores y los Acuerdos suscritos entre la Dirección de la Empresa Iberia y el Comité Intercentros, al amparo del artículo 15 del XIII Convenio Colectivo de Iberia LAE y su personal de tierra, en relación con el art. 63.3 Estatuto de los Trabajadores, al considerar que concurren las exigencias legales para la subrogación empresarial.

El recurso es impugnado por la dirección legal de la actora.

SEGUNDO

En relación al relato de hechos probados, con apoyo en la documental que cita, interesa: a) la recurrente la adición al ordinal 3º de un texto que constituye transcripción parcial de la cláusula 16 del Pliego de Explotación; solicitud que ha de rechazarse por cuanto el ordinal 3º la tiene por reproducida y b) la modificación de los ordinales 4º y 5º, proponiendo los correspondientes textos alternativos, que asimismo ha de desestimarse al no evidenciarse error transcendente al fallo.

TERCERO

La cuestión que plantea la recurrente ha sido abordado y resuelto en multitud de ocasiones por esta Sala en sentido favorable a sus pretensiones. En nuestra Sentencia de 26 junio 2003 (rec. 338,01), se estudió la problemática de la subrogación:

Por último y con amparo en el art. 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral, alega infracción del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, 7 del Código Civil, 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 6.3 del Código Civil y 161 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral por entender, endefinitiva que la subrogación es nula.

La cuestión así planteada ha sido abordada y resuelta en multitud de ocasiones por esta Sala en sentido contrario, a la tesis de la parte recurrente, pudiendo citarse como sentencia que resume los criterios de esta Sala, la de 31.5.2001 (Rec. 430/99) en cuyo fundamento tercero se dice literalmente:

"...Conoce la Sala que la subrogación no ha sido exclusiva del Aeropuerto de Gando-Gran Canaria- y que planteado el conflicto en otros Tribunales Superiores las soluciones han sido dispares. El Tribunal Supremo se pronunció sobre la cuestión en Sentencia de 29 Febrero 2000 (RJ-2000, 2413) resolviendo recurso de casación en unificación de doctrina interpuesto con la STSJ Madrid 11 Noviembre 1998, sobre conflicto colectivo que confirmando la sentencia de instancia declaró la validez de la subrogación de trabajadores del servicio de Handling operada en el Aeropuerto de Madrid/Barajas el 1 Octubre 1977. El Tribunal Supremo, estimando el recurso, casó la sentencia recurrida afirmando así como doctrina correcta la contenido en la sentencia de contraste que fué la dictada el día 28 Julio 1997 por el TSJ Canarias/Santa Cruz de Tenerife. Se dijo: "sólo se produce la subrogación en los contratos de trabajo merced a la imposición por el pliego de condiciones, cuando haya habido verdadera sucesión en la contrata, entendida ésta como cambio de la titularidad del contratista, acompañada de la trasmisión por parte del antigüo al nuevo, de los elementos patrimoniales que configuraban la infraestructura u organización básica de la explotación. Cuando ello sucede, no es precisa la aquiescencia de los trabajadores para que opere la subrogación, pues así resulta de lo dispuesto en el artículo 44.1.ET., que únicamente requiere la notificación del cambio a los empleados, bien por parte del cedente o bien por la del cesionario. Pero lo acaecido en el caso aquí enjuiciado no se corresponde con la expresada situación de hecho, porque no ha existido un verdadero cambio de titularidad en la empresa contratista, ni menos aún transmisión al ulterior adjudicatario de la contrata de los elementos patrimoniales configuradores de la explotación del servicio adjudicado, con toda su infraestructura, sino que meramente se ha dado entrada a una nueva empresa que, junto con la anterior y en régimen de competencia con ella, ha venido a repartirse el desempeño de una actividad que hasta entonces venía siendo realizada por una sola en régimen de monopolio, de lo que hay que deducir que no se ha producido una verdadera sucesión empresarial en lo que a la contrata se refiere. Siendo ello así, no resulta aplicable el citado artículo 44.1 ET, y por ello el Pliego de Condiciones impuesto al...

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