STSJ Canarias 10/2005, 25 de Julio de 2005

PonenteMARIA MARGARITA VARONA FAUS
ECLIES:TSJICAN:2005:3232
Número de Recurso9/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución10/2005
Fecha de Resolución25 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA

PRESIDENTE:

Excmo. Sr. D. Fernando de Lorenzo Martínez

MAGISTRADAS:

Ilma. Sra. Dª. Margarita Varona Faus (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Carla Bellini Domínguez

En Las Palmas de Gran Canaria a 25 de julio de 2005.

Dada cuenta; y

Visto el recurso de apelación seguido bajo el rollo núm. 9/05 de esta Sala, correspondiente al procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado núm. 1/04 , proviniente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santa Mª de Guía, en el que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas dictó sentencia al Rollo núm. 5/04, de fecha 13 de diciembre de 2004 , actuando como Magistrado-Presidente, el Ilmo. Sr. D. Javier Varona Gómez-Acedo, y cuyo FALLO es del siguiente tenor literal: " Que en atención al veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado, debo condenar y condeno a Salvador como responsable en concepto de autor de un delito de maltrato familiar y un delito de lesiones en concurso con un delito de homicidio imprudente ya definidos, sin circunstancias modificativas, a las siguientes penas:

  1. Por el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar: tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

  2. Por el delito de lesiones en concurso con el delito de homicidio imprudente: cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la condena.

  3. Por cada una de las tres faltas de lesiones arresto de seis fines de semana.

Por vía de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a los herederos de María en la cantidad de 100.000 euros. Y para el cumplimiento de las penas le será de abono al acusado el periodo de prisión preventiva sufrida por la presente causa. Se impone al acusado las costas causadas en el procedimiento".

El condenado Salvador se halla en prisión por esta causa y su situación personal está legalizada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Celebrado el juicio por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas al rollo núm. 5/04, recayó sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004 , y contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las representaciones procesales de Dña. Carmela , como acusación particular, y del Instituto Canario de la Mujer como acusación popular y recurso supeditado de apelación por el Ministerio Fiscal.SEGUNDO:- Dentro del plazo concedido por la Ley, se presentaron escritos de personación ante esta Sala de lo Penal del T.S.J., compareciendo en calidad de apelantes la Procuradora Dña. Carmen Delia Ramos Herrera, actuando en nombre y representación procesal de Dña. Carmela , como acusación particular y bajo la dirección del Letrado D. Jerónimo León Figueroa, y la Procuradora Dña. Alicia Marrero Pulido, en nombre y representación del Instituto Canario de la Mujer del Gobierno de Canarias, como acción popular, y bajo la dirección de la Letrada Dña. Pilar Alonso Martín; asimismo se personó el Ministerio Fiscal, el cual había presentado escrito de interposición de recurso supeditado de apelación y, en calidad apelado, la Procuradora Dña. Juana Delia Hernández Déniz, en representación del condenado Salvador , bajo la dirección del Letrado D. Fernando González Bolaños.

TERCERO

Por providencia de fecha 1 de junio de 2005, se tuvo por personadas a las partes mencionadas y se señaló para la celebración de la vista del recurso de apelación el día 18 de julio a las 10,30 horas, lo que así se ha llevado a efecto.

Ha sido ponente de la sentencia la Magistrada de esta Sala, Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus, a quien por turno correspondió y que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la presente alzada se conoce de los recursos de apelación interpuestos por la representación de las acusaciones particular y popular personadas en el procedimiento, contra la sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado nº 1/2004 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Guía. Ambas partes acusadoras fundamentan sus recursos en idénticos motivos, lo que autoriza el estudio conjunto de los mismos.

Acusación particular y popular interponen su recurso al amparo de un primer motivo, el que autoriza el artículo 846 bis c) apartado a) de la L.E.Crim ., por quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión, concretamente por vulneración del artículo 52.1.g) de la L.O.T.J ., al haber introducido el Magistrado-Presidente en los hechos que configuran el objeto del veredicto un hecho nuevo que no estaba contenido, ni siquiera implícitamente, en las versiones fácticas definitivas de la defensa, inclusión que fue objeto de la oportuna protesta de las acusaciones.

Como segundo motivo de recurso, formulado al amparo del que autoriza el artículo 846 bis c), apartado b) de la L.E.Crim ., ambas acusaciones denuncian que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, causada por la indebida aplicación del artículo 148.1 del C.Penal en concurso ideal con el artículo 142.1 del mismo Texto Punitivo , y la no aplicación del artículo 138 del referido Código Penal. El Ministerio Fiscal formula recurso supeditado de apelación, al amparo del artículo 846 bis d) de la Ley Procesal Penal , fundado en la inaplicación indebida del artículo 138 del Código Penal en la calificación jurídica de los hechos, adhiriéndose así al segundo motivo de apelación de las acusaciones privada y popular. Aunque el Ministerio Fiscal consignó también su protesta por la adición de un hecho nuevo, sin embargo no formula recurso al amparo de tal supuesta vulneración de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

SEGUNDO

Como ha sido ya expuesto, la acusación particular y la popular denuncian que el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado ha vulnerado el artículo 52.1, regla g) de la L.O.T.J . al introducir en el objeto del veredicto el hecho señalado con el número 4.2 del mismo, en el que textualmente se propone al Jurado "Si luego de tener una discusión se dirigieron a la parte posterior del vehículo donde manipularon la garrafa de gasolina que empapó la ropa de María y por una acción imprudente de Salvador se prendió fuego la ropa de María y su cuerpo". Entienden las partes recurrentes que al incluir el Magistrado-Presidente una comisión imprudente en el objeto del veredicto, a la que ninguna de las partes ha hecho referencia en el procedimiento, se está introduciendo una novedosa situación jurídica que deja indefensas a las partes contrarias a tales pretensiones porque esa novedad no es congruente con lo que la defensa solicitó. A este respecto ha de señalarse que la defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en las que se limitaba a oponerse a las de las acusaciones, negando los hechos y solicitando para su defendido la libre absolución.

Como señala la Doctrina del Tribunal Supremo, así en Sentencia 169/2003, de 10 de Febrero , "En la confección del objeto del veredicto debe obrarse de modo que los miembros del Tribunal del Jurado tengan facilidad para llegar a un resultado, en forma de veredicto, positivo o negativo, en cuanto a la constatación fáctica de los hechos sometidos a su enjuiciamiento, sin que deban elaborarse cuestionarios excesivamente complejos o altamente técnicos que puedan frustrar el éxito de la institución". Según la Ley del Jurado, elMagistrado-Presidente deberá llevar a cabo "la articulación racional de los hechos a proclamar como probados en una secuencia lógica" con el fin de que el Jurado pueda ofrecer la obligada y adecuada respuesta a la cuestión que le es formulada, pudiendo "introducir las modificaciones o complementos que permitan adecuar el veredicto a su conciencia en el examen del hecho". Al respecto, la STS. de 30 de Enero de 1998 señala que una defectuosa redacción o contenido incompleto del objeto del veredicto implicará insoslayablemente el defectuoso enjuiciamiento, ya que constituye un supuesto evidente de quebrantamiento de normas y garantías procesales. Por tanto el objeto del veredicto va más allá del enjuiciamiento puramente fáctico y el Magistrado-Presidente ostentará, por tanto, una función de dirección de la génesis misma del veredicto, que deberá ser congruente con los escritos de conclusiones definitivas, los informes de las partes y la audiencia, en su caso, del acusado ( S. del TSJ. de Castilla y León, de 4 de Febrero de 2004 ).

En el presente supuesto, el Magistrado-Presidente razona con suficiencia en el Fundamento Jurídico Sexto de la sentencia impugnada los motivos por virtud de los cuales se introduce, después de proponer los hechos que constituyen las conclusiones de las acusaciones y de la defensa, el hecho numerado como 4.2 del objeto del veredicto. En dicho apartado 4.2 se contiene una versión del hecho referido a como pudo llegar a empaparse la ropa de María con gasolina y se dejaba tal extremo indeterminado, "simplemente se apuntaba que fue manipulando la garrafa que la contenía, seguida de una acción imprudente del acusado", según se dice en la sentencia. En el hecho numerado como 4.3 del objeto del veredicto, cuya redacción no fue objeto de protesta alguna de las partes o de solicitud de las que autoriza el artículo 53 de la LOTJ , se afirmaba que fue María quien se echó encima la gasolina con el fin de asustar a Salvador . Este hecho, tras la modificación que efectuó el Jurado y que consta en el acta de...

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