STSJ Comunidad de Madrid 104/2005, 14 de Febrero de 2005

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2005:1425
Número de Recurso3951/2004
Número de Resolución104/2005
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 3951/04 formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN IGNACIO SALCEDO ESPINOSA en nombre y representación de D. Felipe , D. Ismael , D. Lucio y D. Plácido , contra la sentencia de fecha 20-4-04, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de MADRID, en sus autos número 101/04 , seguidos a instancia de D. Felipe , D. Ismael , D. Lucio y D. Plácido frente a INSTITUTONACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y LA MUSICA, en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- En fecha 4-3-2003, fue dictada sentencia por el Juzado de lo Social nº 37, Autos nº 940/02 , cuyos hechos probados son los siguientes: "PRIMERO.- Los demdantnes vienen prestando servicios para el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, suscribiendo contratos, de duración anual, de carácter interino desde 01-02-96 Felipe , con categoría de profesor de clarinete-requinto, desde 01- 09-99 Ismael , con categoría profesional de profesor percusión, desde 01-01-96 Lucio con categoría de profesor de clarinete-clarinete bajo; prestando servicios Plácido con categoría de profesor de trombón.SEGUNDO.- Los demandantes solicitan abono de servicios realizados por encima de seis sesiones y cuarta semanales de trabajo conjunto, equivalentes a 18 horas y 45 minutos, desde el 01-10-01 a octubre 2002, así como que se proceda a partir de la temporada 2002-2003 el abono de servicios que excedan de seis sesiones y cuarta semanales equivalente a 18 horas y cuarenta y cinco minutos, cuantificando lo reclamados en el período, antes mencionado, en el hecho duodécimo de la emanda (18.788,71 euros para cada demandante).TERCERO.- El R.D 2102/1982 de 30 de julio aprobaba el Reglamento del conjunto Sinfónico de la Orquesta Nacional de España , norma que fue derogada por el R.D 1.301/95 , desarrollado por O.M de 04-10-95, por la posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. CUARTO.- El artículo 25 de la O. 4-10-95 prevé lo siguiente: "El calendario laboral, jornada y horario de la Orquesta Nacional de España, se aprobará por el INEM en la forma establecida en la Resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de fecha 27 de abril de 1995 (Boletín Oficial del Estado número 111 de 10 de mayo). Para dicha aprobación se tendrá en consideración las ocho sesiones semanales destiandas a ensayos y conciertos, la acividad de la orquesta en sábado y domingo, así como la espcial dedicación de la misma. En caso de superar ocho sesiones emanales ordinarias, la valoración de estas modificaciones erá objeto de la oportuna negociación con la Junta de Personal de Instituto." En caso de superar ocho sesiones semanales ordinarias, la valoración de estas moficaciones erá objeto de la oportuna negociación con la Junta de Personal de lInstituto".QUINTO.- Por setencia de fecha 07-04-01 de la Seccilón Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso promovido por funcionarios profesores de la Orquesta Nacional de España, frente a resolución de 11-10-94 de Director General del Instituto de Artes Escénicas y de la Música y resolución confirmatoria, de la misma, se reconcoió a los recurrentes dirertnecias económicas de los servicio semanales de trabajo conjunto, equivalentes a dieciocho horas y cuarnta y cinco minutos. SEXTO.-Presentada, por los demandantes, reclamación previa el 31-10-02 antes la parte ahora demandada, no consta se haya dictado resolución al respecto". En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda de Felipe , Ismael , Lucio y Plácido , contra el demandado Instituto Nacional de Artes Escénicas y de la Música, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones deducidas en la demanda." Recurrida en suplicación, se dictó sentencia por el TSJ de Madrid de 31-01-2004 , que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto confirmó la sentencia de instancia. No consta que dicha sentencia haya sido recurrida en casación.2.- El 31- 10-2003 formularon los mismos actores reclamación previa, presentado demanda judicial el 30-01- 2004, interesando el abono de los srvicios prestados por encim de seis sesiones y cuarta semanales de trabajo conjunto equivalente a 18 horas y 45 minutos desde el 01-10-2002 hasta el mes de abril de 2003, y que supondría para cada uno de ellos la cantidad de 3.496.946 pesetas (21.017,07 euros), conforme expresa en el hecho Decimo Segundo de su demanda, que se da íntegramente por reproducido, y que fue exprésamente admitido por el organismo demandado para el caso de ser estimada la demanda. Igualmente viene en solicitar Decimo-primero), "que así como se proceda a partir de esa temporada 2003-2004 al abono de los servicios que realiza excediendo de seis servicios y cuarta semanales de trabajo conjunto, equivalentes a dieciocho horas y cuarenta y cinco minutos."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DESETIMANDO la demanda formulada por DON JUNA Felipe , DON Ismael , DON Lucio Y DON Plácido frente a EL INSTITUTO NACIONAL DE ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA (INAEM), debo ABSOLVER Y ABSUELVO al organismo demandado de todos los pedimentos contenidos en el súplico de la demanda."CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 15-7-04, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente , se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 26-1-05 señalándose el día 9-2-05 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó en su integridad la demanda formulada por los demandantes vinculados mediante contratación laboral al Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música (en lo sucesivo, INAEM), organismo en el que ostentan la categoría profesional de Profesores estando adscritos a la Orquesta Nacional de España, que reclamaban la suma de 3.496.946 pesetas

(21.017´07 euros), en concepto de lo que, a su entender constituyen excesos de jornada durante el periodo que se extiende de marzo de 2002 a octubre de 2003, ambos inclusive, por los conceptos que se mencionan en el ordinal duodécimo del relato fáctico, se alza el presente recurso de suplicación interpuesto por aquella que tiene por objeto: a) la reposición de los autos al momento anterior a dictarse sentencia por haber infringido normas o garantías del procedimiento que han ocasionado indefensión a la recurrente; b) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y; c) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por dicha resolución.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso formulado por la recurrente al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia de una parte el artículo 24 de la Constitución , aunque no lo cita expresamente, por entender que la sentencia de instancia le ha ocasionado indefensión al haberse aportado a autos tres sentencias en las que distintos Juzgados de lo Social...

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