STSJ La Rioja 352/2003, 2 de Octubre de 2003

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2003:748
Número de Recurso348/2003
Número de Resolución352/2003
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 348/2003, interpuesto por Dª María Cristina contra la sentencia nº 423/2003 del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 27 DE JUNIO DE 2003 y siendo recurrido ALTADIS, EUROPEAN TOBACCO COMPANY, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª María Cristina se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja, contra ALTADIS, EUROPEAN TOBACCO COMPANY, S.A., en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDADES.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 27 DE JUNIO DE 2003 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del tenor literal siguiente:"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Doña María Cristina prestó servicios para la empresa demandada, Altadis, S.A., antes Tabacalera, S.A., dedicada a la actividad de elaboración de tabaco, con la categoría profesional de especialista operativo, con antigüedad del 21 de Febrero de 1966 y salario mensual según convenio.

SEGUNDO

Por resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 de Diciembre de 2000 fue autorizado el Expediente de Regulación de Empleo 65/2000 de la empresa demandada, que entre otros trabajadores, afectó al actor, que pasó a la situación de prejubilación forzosa, quedando así extinguido su contrato de trabajo con fecha 31 de Octubre de 2002.

TERCERO

En el Expediente de Regulación de Empleo, se reconoce a los prejubilados la percepción del tabaco de promoción y las prestaciones sociales establecidas en el Acuerdo Marco de 29 de Julio de 1999 en la forma prevista para el personal pasivo.

CUARTO

La actora no ha percibido la gratificación de una paga por un importe de una mensualidad de la misma cuantía que una paga extraordinaria, prevista en el artículo 24.6.1 del Acuerdo Marco para el personal de Tabacalera S.A., por pase a la situación pasiva por cualquier causa.

QUINTO

Intentado el preceptivo acto de conciliación ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja, el mismo tuvo lugar el día 26 de Febrero de 2003, siendo su resultado "sin avenencia".

F A L L O

Desestimo la demanda formulada por doña María Cristina contra Altadis European Tobacco Compay S.A. y en su virtud, absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación nº 348/2003 por Dª María Cristina , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 423/03 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 27 de junio de 2003, desestimó la demanda sobre reclamación de cantidades interpuesta por Dª María Cristina y absolvió a la empresa ALTADIS, S.A. de las pretensiones en su contra deducidas. Contra dicha sentencia, la representación letrada de actora ha interpuesto recurso de suplicación, articulado en un único motivo de censura jurídica sustantiva, en el que; con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción de los artículos 24.6.1 y 59 del Acuerdo Marco para el personal de Tabacalera S.A. y Logista S.L. (BOE 19.10.1999), así como de los artículos 3.1 y 1281,1282 y 1283 del Código Civil.

SEGUNDO

Dispone el artículo 24.6.1 del citado Acuerdo Marco:

"Gratificación por pase a situación pasiva: Es la indemnización que perciba el personal de ambas Empresas en el momento de su pase a la situación pasiva por cualquier causa.

Consistirá en una paga, por una sola vez, por importe de una mensualidad de la misma cuantía que una paga extraordinaria reglamentaria.

El personal que ingrese en la empresa a partir de la fecha de vigencia del presente Acuerdo no tendrá derecho a percibir esta gratificación".

Esta gratificación es la que se reclamó por el actor, y se denegó por la empresa demandada en base a no considerar a aquél, -prejubilado con carácter forzoso-, como personal pasivo.

A tal efecto ha de recordarse que esta Sala en sentencias de 30 de octubre de 2002 (cinco), 14 (seis) y 30 de enero de 2003, 11 de febrero de 2003, 13 de marzo de 2003, 1 de abril de 2003, 20 y 27 (catorce) de mayo, y 3, 5 (seis) y 12 de junio de 2003, 15 y 22 (nueve) de julio de 2003, entre otras, resolvió casos idénticos al presente expresando los siguientes criterios, que aquí se reiteran:El concepto de personal pasivo, de Clase Pasiva, de honda raigambre en el Derecho Administrativo funcionarial, hace referencia a aquel personal que percibe pensión por parte de su empleador, el Estado en caso de los funcionarios, al extinguirse la relación de servicio, (del propio pensionista o del familiar causante), cuya cuantía, la de la pensión, se fija en proporción a la duración...

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