STSJ Comunidad de Madrid 995/2005, 14 de Julio de 2005
Ponente | MARCIAL VIÑOLY PALOP |
ECLI | ES:TSJM:2005:8541 |
Número de Recurso | 1133/2003 |
Número de Resolución | 995/2005 |
Fecha de Resolución | 14 de Julio de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA: 00995/2005
Recurso 1133/2003
SENTENCIA NUMERO 995
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
-----Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Magistrados:
Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
Miguel Angel García Alonso.
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
D. Marcial Viñoly Palop
-----------------En la Villa de Madrid, a catorce de julio de dos mil cinco.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1133/2003 interpuesto por D. Jose Manuel , representado por la Procuradora Dª. Susana Téllez Andrea, contra la resolución del Ministerio de Asuntos Exteriores de fecha 29 de abril de 2003 por la que se procede a denegar el visado de residencia interesado. Ha sido parte demandada el Ministerio de Asuntos Exteriores, estando representado por el Abogado del Estado.
Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha diez de mayo de 2004, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.
Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
Que por auto de fecha veintinueve de septiembre de dos mil cuatro , no se acordó recibir a prueba el presente recurso y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día catorce de julio de dos mil cinco a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop.
Por la representación de don Jose Manuel se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio de Asuntos Exteriores de fecha 29 de abril de 2003 por la que se procede a denegar el visado de residencia interesado.
Ejerce la pretensión anulatoria y la de reconocimiento de situación jurídica individualizada consistente en que se conceda el visado interesado por cumplir las condiciones necesarias establecidas legalmente, y todo ello por entender que la resolución impugnada es nula de pleno derecho debido a la falta total de motivación de la misma.
El Abogado del Estado interesa la desestimación del presente recurso.
El único motivo por el que se interesa la nulidad de la resolución impugnada es la falta de motivación de la misma.
Pues bien, desde una perspectiva jurisdiccional, que es la que aquí nos interesa, la motivación de la sentencias es exigida -siempre- por el artículo 120.3 CE (RCL 1978\2836 ). El Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto ( STC 57/2003, de 24 de marzo [RTC 2003\57 ]) que «la obligación de motivar las Sentencias, que el art. 120.3 CE impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional reviste la Ley ( art. 117.1 y 3 CE ; SSTC 55/1987, de 13 de mayo [RTC 1987\55], F. 1; 24/1990, de 15 de febrero [RTC 1990\24], F. 4; 22/1994, de 27 de enero [RTC 1994\22], F. 2). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el que compete a este Tribunal a través del recurso de amparo ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo [RTC 1987\55], F. 1; 22/1994, de 27 de enero [RTC 1994\22], F. 2; 184/1995, de 12 de diciembre [RTC 1995\184], F. 2; 47/1998, de 2 de marzo, F. 5; 139/2000, de 29 de mayo, F. 4; 221/2001, de 31 de octubre F. 6). De esta garantía deriva, en primer lugar, que la resolución ha de exteriorizar los elementos y razones de juicio que fundamentan la decisión ( SSTC 122/1991, de 3 de junio, F. 2; 5/1995, de 10 de enero, F. 3; 58/1997, de 18 de marzo , F. 2), y, en segundo lugar, que el fundamento de la decisión ha de constituir...
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