ATS 1570/2015, 10 de Diciembre de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:10664A
Número de Recurso1503/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1570/2015
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 4ª), en el Rollo de Sala 1/2015 dimanante del Procedimiento Abreviado 22/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gerona, se dictó sentencia, con fecha 22 de junio de 2015 , en la que se condenó a Vanesa como autora criminalmente responsable de un delito de estafa de los arts. 248.1 y 249 CP , en concurso ideal del art. 77 CP con un delito de falsificación de documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.1.2 ª y 3ª CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de dos años de prisión de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de 5 euros, así como a que indemnice a la entidad "CALA BLANCA PROMOCIONES GIRONINES S. L.", en la suma de 30.400 euros y se le absuelve de la falta continuada de hurto, de la que también se le acusaba.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Vanesa , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Afonso Rodríguez, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por la entidad "CALA BLANCA PROMOCIONES GIRONINES S. L.", mediante escrito presentado por el Procurador D. Francisco I. Fernández Martínez, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE . En los motivos segundo y tercero, formalizados ambos al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 392 y 390 CP (motivo segundo) y del art. 248 CP (motivo tercero). En los tres motivos, en realidad y por distintos cauces procesales, se plantea la misma cuestión, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. Sostiene, en síntesis, que no hay prueba de cargo suficiente para la condena. Argumenta que no ha quedado acreditado, y así lo reconoce la propia Audiencia, que Vanesa falsificara la firma de los cheques, ni tampoco, añade la recurrente, que lo hiciera una tercera persona a su encargo. Defiende en el recurso que después de la carta de despido siguió trabajando "en negro" para la entidad y que el cobro de cheques estaba dentro de sus funciones, sugiriendo que estaba autorizada para cobrar los mismos, agregando que no hay prueba alguna de que el dinero no se incorporara a la sociedad. En los motivos segundo y tercero, pese a invocar infracción de ley (que requiere el respeto a los hechos probados), insiste en que no hay prueba de su participación en la falsificación de los cheques ni que demuestre los elementos del delito de estafa. Desliza en el motivo tercero que, en todo caso, de haber cobrado los cheques indebidamente, habría cometido un delito de apropiación indebida y no de estafa, por lo que debió ser también absuelta, ya que ninguna acusación se sostuvo, ni alternativamente, por ese delito de apropiación, heterogéneo respecto a la estafa.

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala expresada entre otras en STS 276/2008, de 16 de mayo , que: "Cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante".

  3. En los hechos probados de la sentencia impugnada se declara expresamente acreditado, en síntesis, que la acusada, a finales de diciembre de 2010, tras haber sido despedida de la entidad "CALA BLANCA GIRONINES S. L.", en donde había venido trabajando y ejerciendo funciones de administrativa y contable, se hizo con un total de 12 cheques en blanco de "La Caixa de Pensiones", vinculados a una cuenta bancaria de la empresa, y los rellenó, "bien por sí misma o a través de persona interpuesta a la que le hizo ese encargo", haciendo constar que eran al portador y con un valor, once de ellos de 2.500 euros, y otro de 2.900 euros, presentándolos al cobro uno el día 13 de enero de 2011 y los restantes el 1 de febrero de 2011, consiguiendo hacerse con el dinero que representaban, por un total de 30.400 euros.

El Tribunal de instancia para llegar a esa conclusión o convicción valora exhaustivamente y con rigor las pruebas de cargo y de descargo de que se dispuso, concretamente en el fundamento de derecho primero.

La Audiencia se decanta fundada y razonablemente por la versión del querellante y de la acusación pública y descarta en cambio, con razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, la versión de la acusada, que mientras que en el procedimiento y en el juicio se limitó a negar su participación en los hechos, tanto en la falsificación de los cheques como en su cobro efectivo, ahora en el recurso ofrece otra versión distinta reconociendo el cobro de los cheques, pero agregando que venía autorizada a hacerlo y que estuvo trabajando para la empresa después de su despido y que el dinero ingresó en la entidad. Las dos versiones exculpatorias son inverosímiles y se enfrentan al acervo probatorio que demuestra lo contrario. En efecto, que la acusada fue despedida el 30 de diciembre de 2010 es un hecho irrebatible y resulta de la testifical y sobre todo de la abundante documental, representada por la carta de despido, por el finiquito y por el cobro de la indemnización, así como por las propias resoluciones de la jurisdicción laboral, en las que consta como hecho probado ese despido y en tal fecha, sin que exista atisbo de que con posterioridad la recurrente siguiera prestando sus servicios en la empresa, lo que además resultaría ciertamente sorprendente e incongruente.

Es cierto que las periciales no han podido determinar que Vanesa falsificara la firma del administrador. Sin embargo, esa misma pericial, al menos una de ellas, señala que los 12 cheques de la "La Caixa" habían sido rellenados por ella. Pero lo cierto, y esto resulta plenamente acreditado por la testifical de los representantes de la entidad financiera y por la certificación emitida por la misma, es que los cheques estaban en poder de la acusada y que fue ella personalmente la que los presentó al cobro, constando en todos ellos su número de DNI al cobrarlos en ventanilla. También es un hecho incontrovertible que los cheques no los había firmado el apoderado, pues él lo negó categóricamente.

El administrador de la entidad querellante ratificó que los cheques no respondían a ningún pago debido ni al tráfico mercantil de la empresa. Obviamente la única alternativa posible y verosímil es que la acusada se apoderó mediante el engaño del dinero que representaban los cheques. Los testigos además confirmaron que el pago a proveedores mediante cheques no se hacía al portador sino nominativos y para ingresar en cuenta, con el objeto de acreditar el pago.

La apariencia de regularidad de los cheques, por otra parte, resulta de lo informado y certificado por la entidad financiera y por las periciales.

En fin, todo apunta a que la acusada antes de abandonar la empresa por despido se hizo con los efectos mercantiles, los rellenó por sí o por otra persona a su encargo, y engañó a los representantes de la entidad financiera a los que hizo pasar por cheques regularmente emitidos los que había falsificado previamente, y así obtuvo la disposición patrimonial a su favor. La conducta encaja en el delito de estafa, para cuya comisión o consumación se falsificaron los efectos mercantiles, por lo que no se advierte la indebida o errónea calificación que se denuncia. Los cheques tenían apariencia de validez y por ello eran elementos esenciales de la estafa, aunque obviamente no respondían a una verdadera deuda y no debían ser efectivamente cobrados, como hizo la acusada causando un perjuicio patrimonial a la entidad titular de los efectos o la propia entidad librada ("La Caixa"), en caso de tener que responder por pago indebido de cheques falsos.

En definitiva, el verdadero origen de la discrepancia de la recurrente hay que situarlo, no tanto en la ausencia de pruebas, cuanto en la valoración que a las mismas ha atribuido el Tribunal a quo. La sentencia exterioriza el razonamiento que ha llevado a concluir la condena de la acusada y lo hace de forma congruente, sin aferrarse a ningún argumento extravagante o insostenible a la luz del canon constitucional exigido para debilitar la presunción de inocencia. La Sala sentenciadora contó con prueba de cargo válida y llevó a cabo un proceso de valoración probatoria inobjetable, con la entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a la acusada recurrente.

Así las cosas, ha existido prueba de cargo legítimamente obtenida en el acto del juicio oral que contrarresta el derecho a la presunción de inocencia invocado.

El recurso, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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