STSJ Comunidad de Madrid 466/2004, 31 de Mayo de 2004

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2004:7180
Número de Recurso5817/2003
Número de Resolución466/2004
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00466/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5817/03

Sentencia número: 466/04

M.A.

Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil cuatro.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

en el recurso de suplicación número 5817/03, formalizado por el/la Sr./Sra. Procurador D. MANUEL GOMEZ MONTES, en nombre y representación de INGESA y formalizado por el Letrado Dª CARMELA ESTEBAN NIVEIRO, en nombre y representación de IMSALUD, contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de los de Madrid en sus autos número 90/03, siendorecurrido Dª Catalina representado por el/la Letrado D./Dª ROSA Mª GUARDIOLA SANZ seguidos a instancia de Dª Catalina frente a INGESA E IMSALUD, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Que la actora viene prestando servicios para el IMSALUD, como Pediatra de cupo y zona, con nombramiento en propiedad en el Centro de Salud Martínez de la Riva, Area Sanitaria nº 1 de Madrid, con horario de 17 a 19,30 horas.

SEGUNDO

Que en la plaza asignada la actora atiende a los asegurados pertenecientes a las empresas colaboradoras, "Banco Urquijo" y "Banesto", razón por la que se le abonan las retribuciones mediante tres nóminas.

TERCERO

Que la demandante consolidó un trienio, el 1 de enero de 1.998, que se le abona mensualmente a razón de 21.262 pesetas (127,79 euros) y otro trienio, el 1 de enero de 2.001, que se le abona a razón de 18.292 pesetas (109,94 euros).

CUARTO

Que el trienio reconocido al 1 de enero de 1.998 fue calculado sobre el total de retribuciones por titulares de zona, de 1.01.97 a 31.12.97, 2.551.440 pesetas (21.262 x 12 x 10) no habiéndose incluido en ese cálculo el total percibido por cupo médico correspondiente a los asegurados de la empresa colaboradora Banco Urquijo 940.184 pesetas.

QUINTO

Que de igual manera, el trienio reconocido al 1 de enero de 2001 fue calculado sobre el total de retribuciones por titulares de zona, de 1.01.2000 a 31.12.2000, 2.195.040 pesetas (18.292 x 12 x

10) no habiéndose incluido en ese cálculo el total percibido por cupo médico correspondiente a los asegurados de las empresas colaboradoras, Banco Urquijo y Banesto, 1.079.624 pesetas.

SEXTO

Que en fecha 28 de noviembre de 2.002 se interpuso reclamación previa que no consta resuelta."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva aclarado por auto de 17 de julio de 2003 :

"Que estimando la demanda promovida por Dña. ROSA Mª GUARDIOLA SANZ letrado del I.C.A.M., actuando en nombre y representación de Dña. Catalina , rente al INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA y el IMSALUD, en reclamación de cantidad debo condenar a las entidades demandadas a reconocer que la cantidad que le corresponde a la actora por el concepto de antigüedad, a partir del 1 de Diciembre de 2002 es de 779,24 euros (129.654 ptas) mensuales, con independencia de los incrementos anuales que correspondan o la acreditación de nuevos trienios y a abonarle la cantidad de 5.082,48 euros (845.654 ptas) en concepto de diferencias salariales por el concepto de antigüedad durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 30 de Noviembre de 2002."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte INGESA E IMSALUD, formalizándolo posteriormente; siendo objeto de impugnación el primero por el IMSALUD y la parte actora y el segundo por la parte actora.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 26 de noviembre de 2003, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para suconocimiento y estudio en fecha 12 de mayo de 2004 (reparto), señalándose el día 26 de mayo de 2004 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se han producido incidencias.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda formulada por la parte actora estableciendo en su parte dispositiva la condena del Instituto Madrileño de la Salud a abonar a aquella las diferencias salariales que por importe de 5.082 euros en concepto de antigüedad se produjeron entre el 1 de enero de 1998 y el 30 de noviembre de 2002 absolviendo al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria de las pretensiones contra el mismo deducidos. La citada resolución fue aclarada por auto de 17 de julio de 2003 estableciendo el derecho de la demandante a percibir la suma de 774´24 euros en concepto de antigüedad a partir del día 1 de diciembre de 2002, condenado además a ambos organismos gestores al abono de la suma que se fijó en la sentencia y al reconocimiento del derecho mencionado.

SEGUNDO

Recurren ambas entidades gestoras en suplicación al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral articulándose el recurso formulado por el Instituto Madrileño de la Salud, en adelante IMSALUD en dos motivos. El primero de ellos denuncia la infracción del artículo 5.4 de la Orden de 8 de agosto de 1986 en relación con el artículo 91 del Estatuto Jurídico de Personal Facultativo de la Seguridad social , por entender que para calcular el importe de la antigüedad debe partirse exclusivamente del cupo asignado a la plaza de la que es titular el actor sin tenerse en cuenta el cupo que tiene adscrito por la atención que presta a los asegurados de las empresas colaboradoras. El otro motivo denuncia la infracción del os puntos E y G del Real Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre en relación con la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre de Proceso Autonómico , por entender que de prosperar la acción ejercitada por la actora el abono de las diferencias salariales...

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