STSJ Comunidad de Madrid 488/2003, 30 de Junio de 2003

PonenteJUAN JOSE NAVARRO FAJARDO
ECLIES:TSJM:2003:10174
Número de Recurso9/2003
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución488/2003
Fecha de Resolución30 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

en la DEMANDA 0000009 /2003, formalizada por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. GONZALO MANUEL DE FEDERICO FERNANDEZ, en nombre y representación de COALICION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES - UNION PROFESIONAL CSIT-UP, contra a CSI-CSIF CSI- CSI, COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID CAM, COMISIONES OBRERAS CCOO, UNION GENERAL DE TRABAJADORES UGT parte demandada en estas actuaciones, siendo Magistrado- Ponente el/la Iltmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. JUAN JOSE NAVARRO FAJARDO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha cinco de Mayo de dos mil tres, tuvo entrada en la sección 1ª de este Tribunal demanda presentada por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada en materia de CONFLICTO COLECTIVO.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y subsanados los defectos de que adolecía la misma, se señaló para los actos de conciliación y juicio el día once de Junio de dos mil tres, celebrándose los mismos con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

TERCERO

En la tramitación de los presentes autos se han observado los trámites legales.

En virtud de los antedichos precedentes procesales, expresamente se declaran los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El presente conflicto colectivo afecta al personal laboral de todas las categorías, transferidos del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO a la Comunidad de Madrid (actualmente CONSEJERÍA DE TRABAJO).

SEGUNDO

Dicho personal fue transferido al amparo del Real Decreto 39/2000 de 14 de Enero publicado en el Boletín Oficial del Estado el día 2 de Febrero de 2.000.

La letra H) del anexo del Real Decreto estableció que el acuerdo tendría efectividad a partir del día 1 de Enero de 2.000.

TERCERO

Con fecha 22 de marzo de 2.000, en el seno de la Comisión Paritaria de Vigilancia e Interpretación del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, se adopto como "Acuerdo de Homologación del Personal Transferido del INEM en virtud del RD 30/2000", que "los efectos de la equiparación serán del primer día del mes siguiente a la adopción de este Acuerdo por la Comisión Paritaria, es decir, desde el día 1 de abril de 2000".

CUARTO

Por aplicación del anterior Acuerdo, el personal transferido del INEM no percibió el mismo salario que el resto del personal de la Comunidad de Madrid hasta el mes de abril de 2000.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho y hechos declarados probados se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se establecen como probados en esta sentencia se deducen de las alegaciones conformes de las partes, corroboradas por la documental aportada; quedando reducida la cuestión litigiosa, por tanto, a un debate de carácter jurídico exclusivamente.

SEGUNDO

En el acto del juicio, la parte demandante ha concretado y aclarado el suplico de su demanda, fijando como objeto del proceso que se declare que a efectos retributivos la fecha de integración en la Comunidad de Madrid del personal al que afecta este conflicto es la de 1 de enero de 2000.

La Comunidad demandada se ha opuesto a la expresada pretensión y ha alegado las excepciones de inadecuación de procedimiento y de prescripción de la acción. Analizaremos en primer lugar la alegada excepción de inadecuación de procedimiento, dejando el examen de la excepción de prescripción para cuando se proceda al análisis de todas las cuestiones de fondo.El Abogado de la Comunidad estima que estamos en presencia de un conflicto plural y que no procede el conflicto colectivo al existir ya casos idénticos individualmente resueltos.

El art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que se tramitarán a través de la modalidad procesal de conflicto colectivo las demandas que afecten a un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de la empresa.

En el supuesto de autos no ofrece duda que estemos ante una demanda de esta clase, y aunque se cierto que antes de la presentación de esta demanda se han formulado reclamaciones individuales de la misma índole, alguna de ellas ya resueltas por sentencia firme, este hecho no constituye obstáculo procesal ni material alguno para la tramitación de esta demanda de conflicto colectivo. Así se infiere claramente del art. 158. 3. de la LPL, que no establece otra incompatibilidad entre el planteamiento de pretensiones individuales, o plurales, y las colectivas, que su seguimiento simultáneo, al prevenir la suspensión de las primeras mientras penda el proceso de conflicto colectivo sobre idéntico objeto.

No podía ser de otro modo. Los litigios en los que se discute la interpretación o aplicación de una norma que afecta a derechos individuales de trabajadores, puede fundar el planteamiento de procesos individuales o plurales, pero ello no impide que la pretensión pueda encauzarse por la vía del conflicto colectivo cuando su objeto afecte al interés general de un grupo genérico de trabajadores, como dispone expresamente el art. 151 de...

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