STSJ Canarias 107/2002, 4 de Febrero de 2002

PonenteANGEL ACEVEDO CAMPOS
ECLIES:TSJICAN:2002:335
Número de Recurso925/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución107/2002
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 107

RECURSO Nº 925/01

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Antonio Giralda Brito

MAGISTRADOS:

D. Angel Acevedo y Campos.

D. Luis Miguel Blanco Domínguez.

En Santa Cruz de Tenerife, a cuatro de febrero de dos mil dos.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de esta Capital, integrada por los Sres. Magistrados antes expresados, el presente recurso nº 925/01, tramitado por el procedimiento especial que, en materia de Derechos Fundamentales de la Persona regula la Ley 29/98, seguido a instancia de Doña Mónica , representada por la Procuradora Doña Cristina Arteaga Acosta y dirigida por la Letrada Doña María José Peraza Santana, siendo Administración demandada, la General del Estado, dirigida por el Abogado del Estado, siendo parte el Ministerio Fiscal, versando sobre Protección del derecho fundamental a la integridad física, de cuantía indeterminada, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Angel Acevedo y Campos, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos, en resoluciones de 14 de junio de 1999 y 15 de mayo de 2000, denegó a la actora sendas prórrogas de la baja por incapacidad temporal.

SEGUNDO

Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se acuerde la Nulidad de pleno Derecho del acto impugnado por no ser conforme a Derecho, y todos los actos que sean consencuencia del acto recurrido, restituyéndose a la demandante en el Derecho que demanda, reconociendo el derecho a la segunda prórroga de baja por enfermedad solicitada, y el derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios causados, y cuya cuantía se concretará en ejecución de sentencia, y todo ello con expresa imposición de costas a la administración autora del acto recurrido.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se inadmita, o en su defecto, se desestime el recurso por no vulnerar derecho fundamental alguno el acto a que se refiere. Por su parte, el Ministerio Fiscal, al contestar la demanda solicita se dicte una sentencia estimatoria en parte en función del resultado de las pruebas que se practiquen en el momento procesal oportuno.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se señaló día y hora para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

QUINTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sin desconocer una reiterada doctrina jurisprudencial -sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1981, 3 de noviembre de 1982, 7 de julio de 1983, 12 de junio de 1984, 15 de noviembre de 1986 y 15 de septiembre de 1988 -que proclama que el ámbito jurisdiccional de protección de los Derechos Fundamentales está exclusivamente establecido para tutelar los mencionados derechos comprendidos en los arts. 14 al 29 de la Constitución, conforme determinan los arts. 53 y 161.1 b) de su Texto y 41.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, sin que el procedimiento regulado en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre permita examinar cualquier pretendida infracción del ordenamiento jurídico, ni resolver en relación con temas o cuestiones de estricta legalidad ordinaria, lo que motiva la marginación en el procedimiento especial aquí seguido del tratamiento y resolución de cualquier colisión del acto administrativo con una norma del ordenamiento jurídico distinta de las constitucionales expresadas -sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero y 4 de octubre de 1989-, hay que poner, sin embargo, de relieve que, abstracción del derecho a la protección de la salud reconocido en el art. 43 de la Carta Magna que se dice vulnerado por el acto recurrido, en cuanto cae fuera de la tutela proteccionista que la Ley 62/1978 confiere a los derechos proclamados en el capítulo II del Título...

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