STS, 12 de Junio de 1984

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 1984

Núm. 897.-Sentencia de 12 de junio de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Vitoria de 18 de febrero de 1983 .

DOCTRINA: Coautoría. Acción conjunta y solidaria.

La participación del recurrente fue solidaria con sus acompañantes, tuvieron el mismo pensamiento

criminal y el mismo ánimo de lucro en el apoderamiento de las cosas, con lo que queda descrita

suficientemente la participación singular de los procesados entre los que se estableció por esa

actuación conjunta, unitaria y simultánea en la ejecución del delito, que aunó sus voluntades, un

vínculo de solidaridad que los hace igualmente responsables en el mismo grado, cualesquiera que

fueron los actos que cada uno realizara dentro del ataque unitario y conjunto a la propiedad ajena,

ya que todos coadyuvaron de modo eficaz y directo al fin común de apoderamiento perseguido.

( Sentencia de 12 de junio de 1984 )

En Madrid, a doce de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Enrique contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria, en causa seguida al mismo por delito de robo; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Enrique Brualla de Piniés y defendido por el Letrado don Alvaro Vidal Abarca López. Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 1983

, que contiene el siguiente: Primero.- Resultando probado, y así se declara, que alrededor de las primeras horas de la madrugada del día 14 de junio de 1980, el procesado Juan Enrique , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la presente resolución, quien desde horas antes había estado alternando por diversos bares y establecimientos similares en compañía de otras personas como grupo de amigos, cuatro de los cuales han sido ya juzgados en la presente causa, por el barrio de San Antonio de la ciudad de Vitoria, en el que se celebraban fiestas populares con la propia y normal anuencia de público, cuando caminaba en dicha compañía por la calle Becerro de Bengoa y al llegar a la altura del número 4 dela misma, en que se encuentra ubicado el establecimiento comercial Export-Lux, uno de los miembros de la apandilla», del que únicamente se conoce el dato de que se llamaba Pedro Enrique , asiendo una de las papeleras metálicas situadas por el Ayuntamiento en dicha calle la lanzó contra la luna de referido establecimiento, produciendo, su ruptura y penetrando en el interior del mismo por el hueco así abierto y lanzando diversas prendas expuestas o depositadas en el mismo al exterior, presenciándolo el procesado, quién previo apoderamiento de algunas de ellas emprendió carrera huyendo del lugar, encontrándose en su poder a los pocos días en el armario de su habitación un peto de color morado, una blusa-chaleco de color blanco y una camisa blanca de esa manera incorporadas a su patrimonio por funcionarios del Cuerpo Superior de Policía, así cómo en los domicilios de otros cuatro amigos diversas prendas, tasándose pericialmente la totalidad de las así recuperadas en poder o a disposición de los mismos en la cantidad de

27.485 pesetas, en alguna de las cuales existían deterioros y de las que se hizo entrega en calidad de depósito a su propietario, valorándose asimismo la luna del escaparate que fue rota en la cantidad de

20.000 pesetas.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de robo, tipificado en los artículos 500, 504-2.º y 505-2.° del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos de condenar y condenamos al procesado Juan Enrique como penalmente responsable en concepto de autor sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de un delito de robo con fuerza en las cosas ya definido, a la pena de dieciocho meses de presidio menor, junto con sus accesorias legales, así como al pago de una quinta parte de las costas procesales. Indemnizará a los propietarios del establecimiento Export-Lux en la cantidad de 25.000 pesetas, en solidaridad con los procesados ya juzgados y en la porción correspondiente. Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia dictado en la respectiva pieza el día 12 de enero de 1982. Hágase definitiva de lo recuperado a los propietarios del establecimiento Expor- Lux. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se declara serle de abono el tiempo que ha estado privado de la misma por la presente causa a no ser que le hubiese sido computado en otra u otras.

RESULTANDO que la representación del recurrente Juan Enrique , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, infracción por aplicación indebida de los artículos 500, 504-2 y 505-2 del Código Penal, en relación con los artículos 12 y 14 del mismo texto legal , ya que el recurrente no realizó actividad alguna tipificable como robo, ni directa ni indirectamente y en todo caso no existía una cuantificación de lo supuestamente aprovechado por el recurrente, en virtud de la cual resultara posible sancionarle con presidio menor; la sentencia recurrida se refería a empleo de fuerza en las cosas, en absoluto atribuible al recurrente, a tenor del propio resultando de hechos probados; aludía también la sentencia a la "unidad de acción", pero sin respaldo fáctico puesto que lo único que se afirmaba en la misma era que el recurrente se encontraba con un grupo de amigos en la calle de San Antonio de Vitoria con motivo de sus fiestas, pero para nada añadía que con el propósito o la intención de realizar acto alguno de carácter ilícito-penal. En el delito de robo imputado resultaba obvio que el recurrente no tomó parte directa en la ejecución del hecho, ni forzó o indujo a otros a ejecutarlo; y ni copero en la ejecución del hecho con un acto sin el cual no se hubiera efectuado.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; y conferido traslado a la representación del recurrente, para que adaptase si lo estimaba procedente, los motivos de casación alegados a los preceptos reformados por Ley 8/83; de 25 de junio ; lo evacuó, manifestando que mantenían inalterados los motivos de casación alegados en su día.

RESULTANDO que señalado día para la vista del recurso, ha tenido lugar en cinco de los corrientes, con asistencia del Letrado defensor del recurrente, que mantuvo su recurso, y del Ministerio Fiscal, que lo impugnó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que tiene declarado esta Sala con reiteración que responden en concepto de autores de un delito cuantas personas concurren en su comisión en acción conjunta sin que para ello sea preciso la existencia de previo acuerdo, ya que éste puede resultar implícito pero innegable de la acción conjuntamente emprendida y realizada que a una voluntades, y eso, precisamente, ocurrió en el caso enjuiciado según aparece de la declaración: de hechos probados de la sentencia recurrida, al poner de manifiesto como el recurrente que caminaba en compañía de otras cuatro personas en las primeras horas de la madrugada por una calle de Vitoria, con los cuales había estado alternando como grupo de amigos, al llegar frente al establecimiento comercial denominado Export Lux, uno de los miembros de la pandilla, asiendo una papelera metálica, la lanzó contra la luna de dicho establecimiento, produciendo la ruptura de ella, penetrando en el interior por el hueco así abierto y lanzando diversas prendas expuestas o depositadasen el mismo al exterior, apoderándose el recurrente de algunas de ellas y huyendo del lugar de los hechos, por lo que la participación del recurrente fue solidaria con sus acompañantes, al menos con el que rompió la luna; tuvieron el mismo pensamiento criminoso y el mismo ánimo de lucro en el apoderamiento de las ropas expuestas, con lo que queda descrito suficientemente la participación singular de los procesados entre los que se estableció por esta actuación conjunta, unitaria y simultánea en la ejecución del delito, que aunó sus voluntades, un vínculo de solidaridad que los hace igualmente responsables en el mismo grado, cualquiera que fueran los actos que cada uno realizara dentro del ataque unitario y conjunto a la propiedad ajena, ya que todos coadyuvaron de modo eficaz y directo al fin común de apoderamiento perseguido, por lo que procede desestimar el único motivo del recurso formulado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el que se denuncia la indebida aplicación de los artículos 12 y 14 del Código Penal , sin que por otro lado, la determinación del valor de lo sustraído -que en este caso para nada ha de influir en la penalidad- haya de determinarse por lo ocupado al procesado, sino por la totalidad de lo sustraído, independientemente del beneficio que cada uno de los partícipes haya obtenido del mismo.

CONSIDERANDO que, pese a la desestimación del recurso por las razones ya indicadas, la Sala entiende ser más beneficiosa la aplicación del artículo 505 en la nueva redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio , sobre Reforma Parcial y Urgente del Código Penal; procediendo, en consecuencia, dictar a continuación del pertinente auto acomodando la pena, aplicación de oficio, que a más de obedecer a notorias y muy atendibles razones de economía procesal y que responden a la salvaguardia del principio de retroactividad de la Ley favorable y que encuentran su justificación en razones dogmáticas que fluyen de la propia Constitución, en tanto en cuánto en el artículo 9-3, consagra el principio de legalidad y de Irretroactividad de las disposiciones desfavorables o restrictivas, que conllevan, a sensu contrario, la imperatividad de la retroacción de la disposición más favorable al reo conforme a la dogmática cardinal del artículo 24 del Código Penal , principio que por vía de legalidad se consagra nuevamente en el artículo 25-1 de la propia Constitución , y cuy os; preceptos son de ineludible e insoslayable: observancia y de aplicación directa, por todos los poderes públicos, dada la vinculación de éstos a los postulados de derechos fundamentales de la persona proclamados en la Constitución, conforme a los dictados del artículo 53-1.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Juan Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria, con fecha 18 de febrero de 1983 , en causa seguida al mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución y el auto que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Bernardo F. Castro.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.- Fausto Moreno.-Rubricado.

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