STS, 3 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:5657
Número de Recurso334/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el letrado Sr. García Ramos, en nombre y representación de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 12 de marzo de 2014 , en procedimiento núm. 501/2013 y 14/2014, seguidos en virtud de demanda a instancia de SINDICATO DE PERIODISTAS DE ANDALUCÍA y FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE UGT contra AGENCIA PUBLICA EMPRESARIAL DE LA RADIO TELEVISIÓN DE ANDALUCÍA Y SUS SOCIEDADES FILIALES, sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurrido SINDICATO DE PERIODISTAS DE ANDALUCÍA representado por el letrado Sr. Herrera Rubio.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de SPA se interpuso demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictada sentencia por la que "estimando íntegramente la demanda, declare 1) la nulidad del acuerdo o decisión de constitución del Comité Intercentros realizada el día 22 de Noviembre de 2012 por los representantes del sindicato Comisiones Obreras, por el que se atribuyó una representación de 6 miembros o representantes, y en todo caso la anule, y asimismo por la que se declare que tienen derecho, a una representación proporcional de sólo 5 miembros o componentes de dicho órgano, siendo el derecho de las restantes candidaturas o sindicatos que han de Integrarlo también proporcionalmente, la de una representación de 5 miembros correspondiente a la candidatura del sindicato Unión general de Trabajadores ( U.G.T), una representación de dos miembros de la demandante y mi representada Sindicato de Periodistas de Andalucía (SPA) y de un representante del sindicato Confederación General de Trabajadores (C.G.T.), y 2), declarando asimismo nulo el acuerdo adoptado en dicha sesión de designación o elección de la Presidencia y Secretaria de dicho órgano colectivo".

Asimismo, por UGT se interpuso demanda de conflicto colectivo suplicando que se declarara la nulidad de la constitución del Comité intercentros, así como de todos los actos y acuerdos subsiguientes realizados en nombre de dicho órgano y se declare el derecho de UGT a contar con seis representantes en dicho comité intercentros.

SEGUNDO

Admitidas a trámite las demandas, se acordó su acumulación y se celebró el acto del juicio en el que las partes actoras se afirmaron en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Si bien, SPA modificó su planteamiento indicando que le correspondía un delegado a dicho sindicato y otro a CSI-F, y éste último se adhirió a la demanda. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 12/03/2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos parcialmente la demanda de conflicto colectivo, promovida por SPA, a la que se adhirió plenamente CSI-F, una vez SPA admitió que solo le correspondía un delegado, por lo que anulamos la composición del comité intercentros, producida el 22-01-2013, así como la elección consiguiente del presidente y secretaria del comité intercentros y declaramos que la correcta composición del comité intercentros debe ser de cinco delegados para CCOO; otros cinco delegados para UGT; un delegado para SPA; un delegado para CGT y un delegado para CSI-F, por lo que condenamos a AGENCIA PÚBLICA EMPRESARIAL DE LA RADIO TELEVISIÓN DE ANDALUCÍA Y SUS SOCIEDADES FILIALES, SECCIÓN SINDICAL DEL SINDICATO DE PERIODISTAS DE ANDALUCÍA, CANAL SUR RADIO, S.A., CANAL SUR TELEVISIÓN, S.A., CGT, COMISIONES OBRERAS, UGT y COMITÉ INTERCENTROS a estar y pasar por ambas declaraciones, absolviéndoles de las pretensiones relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales.

Ponemos en conocimiento del Ministerio Fiscal la ilegalidad de lo dispuesto en el art. 58.3 del IX Convenio, a los efectos previstos en el art. 163.4 LRJS .

Estimamos parcialmente la demanda de conflicto colectivo, promovida por UGT, a la que se adhirió parcialmente CSI-F y anulamos la composición del comité intercentros, decidida el 22-11-2013, así como sus actuaciones posteriores y condenamos a AGENCIA PÚBLICA EMPRESARIAL DE LA RADIO TELEVISIÓN DE ANDALUCÍA Y SUS SOCIEDADES FILIALES, SECCIÓN SINDICAL DEL SINDICATO DE PERIODISTAS DE ANDALUCÍA, CANAL SUR RADIO, S.A., CANAL SUR TELEVISIÓN, S.A., CGT, COMISIONES OBRERAS, COMITÉ INTERCENTROS a estar y pasar por dichas declaraciones, absolviéndoles de los restantes pedimentos de la demanda."

En fecha 4 de abril de 2014 se dictó Auto rechazando aclarar la sentencia.

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- UGT ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel estatal y acredita, al igual que SPA, una sólida implantación en la AGENCIA PÚBLICA EMPRESARIAL DE LA RADIO TELEVISIÓN DE ANDALUCÍA Y SUS SOCIEDADES FILIALES. 2º.- La AGENCIA PÚBLICA EMPRESARIAL DE LA RADIO TELEVISIÓN DE ANDALUCÍA Y SUS SOCIEDADES FILIALES regula sus relaciones laborales por el IX Convenio, publicado en el BOJA de 11-02-2011, prorrogado hasta el 24-09-2013 por acuerdo de la empresa y la mayoría de comité intercentros el 12-09-2013, publicado en el BOJA de 5-02-2014. 3º.- El 25 de octubre de 2013, se celebró en la empresa pública AGENCIA PUBLICA EMPRESARIAL DE LA RADIO TELEVISIÓN DE ANDALUCÍA Y SUS SOCIEDADES FILIALES (RTVA Y SS. FF en adelante) elecciones a los órganos de representación del personal, Delegados de Personal y Comités de empresas correspondiente a la representación estatutaria, resultando elegidos un total de 55 representantes, entre los miembros componentes de los tres comités de Empresa de los centros de trabajo de Sevilla, Málaga y Granada, y delegados de Personal, de los centros de trabajo Córdoba, Jaén, Almería, Cádiz, Algeciras, Jerez, Huelva y Madrid. Dichas elecciones se celebraron en los centros de trabajo siguientes para la elección de los siguientes representantes:

  1. Madrid, con un censo de ocho electores, para la elección de un (1) Delegado de personal.

  2. Algeciras, con un censo de catorce de electores, donde se eligió un (1) Delegado de personal.

  3. Jerez, con un censo de doce electores, donde se eligió un (1) Delegado de personal.

  4. Cádiz, con un censo de electores de cuarenta y cuatro, donde se eligieron tres (3) Delegados de personal.

  5. Almería, con un censo de electores donde se eligió a tres (3) Delegados de personal.

  6. Córdoba, con un censo de electores de cuarenta trabajadores, donde se eligieron tres (3) Delegados de personal.

  7. Granada, con un censo de electores de cincuenta y ocho, donde se eligió un Comité de empresa, formado por cinco (5) miembros.

  8. Huelva, con un censo de electores de cuarenta y tres, donde se eligieron tres (3) Delegados de personal.

  9. Jaén, con un censo de electores de cuarenta y seis, donde se eligieron tres (3) Delegados de personal.

  10. Málaga, con un censo de electores de ciento treinta y dos, donde se eligió un Comité de Empresa, compuesto por nueve (9) miembros.

  11. Sevilla, con un censo de electores de mil sesenta y cuatro, donde se eligió un Comité de Empresa, formado por veintitrés (23) miembros.

    1. - Los resultados arrojados por las votaciones y los representantes obtenidos por cada una de las candidaturas concurrentes a dichas elecciones, en esos diferentes centros de trabajo fueron los siguientes;

  12. En Madrid, resultó electo, como delegado de personal, un (1) representante perteneciente a la candidatura de CC.OO.

  13. En Algeciras, resultó electo como delegado de personal, un (1) representante perteneciente a la candidatura de CC.OO.

  14. En Jerez resultó electo un (1) delegado de personal, perteneciente a CC.OO.

  15. En Cádiz resultaron electos dos (2) delegados de personal, de la candidatura sindicato UGT y uno (1), de la candidatura de CC.OO.

  16. En Almería resultaron electos a delegados de personal, dos (2) representantes de la candidatura UGT y uno (1), de la candidatura de CC.OO.

  17. En Córdoba resultaron electos, como delegados de personal, dos (2) representantes de UGT y uno (1), al sindicato CGT;

  18. En Granada resultaron electos para componer el comité de empresa dos (2) representantes de CC.OO.; dos (2), de UGT y uno (1), del SPA;

  19. En Huelva resultaron electos para delegados de personal tres (3) representantes pertenecientes a CC.OO.

  20. En Jaén resultaron electos, como delegados de personal, tres (3) representantes pertenecientes a UGT.

  21. En Málaga resultaron electos a miembros componentes del comité de empresa cinco representantes (5) de la candidatura de CC.OO y cuatro (4) de UGT.

  22. En Sevilla resultaron electos a miembros de comité de empresa: siete (7) representantes de CC.OO., cinco (5) representantes pertenecientes a SPA, otros cinco (5) representantes de UGT; cuatro (4) representantes de CGT y dos (2) representantes de CSIF. Así pues las elecciones sindicales arrojaron un resultado global siguiente:

    1. Candidaturas del Sindicato COMISIONES OBRERAS obtuvieron un total de VEINTIDÓS (22) representantes: uno (1) en el centro de trabajo de Algeciras; uno (1) en el centro de trabajo de Cádiz; uno (1) en el centro de trabajo de Jerez; uno (1) en el centro de trabajo de Madrid; dos (2) en el centro de trabajo de trabajo de Granada; tres (3), en el centro de trabajo de Huelva; uno, 1 en el centro de trabajo de trabajo de Almería; siete (7) en centro de trabajo de trabajo de Sevilla y cinco en centro de trabajo de trabajo de Málaga)

    2. Candidaturas de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T) alcanzaron un total de VEINTE ( 20) representantes: dos (2) en el centro de trabajo de Cádiz; otros dos (2) en centro de trabajo Almería; dos(2) más en centro de trabajo Córdoba; dos (2) en centro de trabajo Granada: tres (3) en centro de trabajo Jaén; cinco ( 5) en el centro de trabajo en Sevilla y cuatro ( 4) en el centro de trabajo Málaga).

    3. Candidaturas del SINDICATO DE PERIODISTAS DE ANDALUCÍA (S.P.A.) logró un total de SEIS (6) representantes: uno, (1) en centro de trabajo de Granada y cinco (5) en centro de trabajo Sevilla.

    4. Candidaturas de la CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (C.G.T) alcanzó CINCO (5) representantes: uno (1), en centro de trabajo Córdoba y cuatro (4) en centro de trabajo de Sevilla

    5. Candidaturas de CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF), obtuvo DOS ( 2) representantes, en el centro de trabajo de Sevilla.

    1. - El 15-11-2013 don Carlos Daniel , presidente del comité intercentros saliente convocó a las secciones sindicales de CC.OO, UGT, SPA y CGT para la elección del comité intercentros, cuya composición venía determinada en la propia convocatoria: 6 delegados para CC.OO; 5 para UGT; 1 para SPA y 1 para CGT. -En la misma convocatoria se proponía la elección de presidente y secretario del comité, valoración de la situación de la negociación colectiva y ruegos y preguntas. 6º.- El 15-11-2013 la Sección Sindical de UGT comunicó a las secciones sindicales de CC.OO, SPA y CGT sus quejas con respecto a la reunión constituyente del comité intercentros, que obran en autos y se tienen por reproducidas. 7º.- El 20-11-2013 la sección sindical de UGT se dirigió al señor Carlos Daniel para pedirle que pospusiera la reunión, porque no estaba resuelto a quien correspondía el delegado de Cádiz. -En la misma fecha lo hizo la sección sindical de SPA, quien manifestó que se pospusiera la elección hasta que los comités de Sevilla, Málaga y Granada eligiesen a sus representantes. 8º.- El 20-11- 2013 UGT se dirigió a la empresa para reprochar irregularidades en la composición del comité intercentros, mediante comunicado que obra en autos y se tiene por reproducido. 9º.- El 22-11-2013 se produce la reunión a la que acuden seis miembros de CC.OO; cinco de UGT; uno de SPA y otro de CGT, proponiéndose por el presidente del comité saliente la composición ya reiterada, a lo que se opuso UGT, quien entregó un documento de impugnación del nombramiento que obra en autos y se tiene por reproducido. -SPA defendió que el comité debía ser elegido por los comités de empresa.- El presidente se compromete a estudiar el documento de UGT y recuerda a SPA que el comité intercentros no es elegido por los comités y delegados. -CC. OO propone que en el convenio se resuelva definitivamente qué sucede con los representantes de Algeciras y Jerez. A continuación se constituye el comité intercentros, por lo que UGT abandona la reunión, pasándose a elegir al presidente y secretario del comité de empresa, siendo elegidos el señor Carlos Daniel como presidente y doña Zulima como secretaria con los votos de CC.OO; CGT se abstuvo y SPA no participó en la votación. A continuación se procedió a debatir los siguientes puntos del orden del día. 10º.- El 22-12-2013 UGT vuelve a denunciar lo sucedido a la dirección de la empresa. 11º.- Si se divide el número global de representantes elegidos en las demandadas entre los 13 miembros del comité intercentros arroja un resultado de 4,25. -Los resultados proporcionales, que corresponderían a los sindicatos, atendiendo a la cifra antes dicha, de computarse globalmente los resultados electorales, serían los siguientes: CCOO: 5,20; UGT: 4,73; SPA: 1,42; CGT: 1,18 y CSI-F: 0,47. 12º.- El 3-12-2013 se convocó al comité intercentros para una reunión los días 17 y 18 del mismo mes con un orden del día que obra en autos y se tiene por reproducido. 13º.- El mismo día UGT reprochó a la empresa que tolerara dicha actuación, mediante escrito que obra en autos y se tiene por reproducido. -El 4-12-2013 lo hizo SPA, mediante escrito obrante en autos, que se tiene por reproducido. 14º.- El 17-01-2014 se intentó la conciliación ante el SMAC de la reclamación de UGT, que tuvo lugar sin acuerdo con los sindicatos demandados y sin efecto con la empresa. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de UGT en el que se alega infracción de los arts. 80.1 e ) y 97.2 LRJS , en relación con los arts. 216 a 218 de (LEC ) y 24.1 (CE ). Así como el art. 63 del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

Dicho recurso fue impugnado por el Sindicato de Periodistas de Andalucía.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar la desestimación del recurso.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de octubre de 2015 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Como se ha indicado, la sentencia de instancia estima solo en parte la demanda de conflicto colectivo y anula la composición del comité intercentros, tal y como quedó constituido el 22 de enero de 2013 , así como la subsiguiente elección de su presidente y secretaria, declarando que el citado comité intercentros debe estar integrado por los delegados siguientes: 5 de CCOO, 5 de UGT, 1 de SPA, 1 de CGT y 1 de CSI-F.

Frente a tal decisión judicial acude en casación ordinaria el sindicato UGT suplicando, con carácter principal, que esta Sala IV del Tribunal Supremo case y anule la sentencia recurrida y retrotraiga las actuaciones al momento de dictar sentencia para que el órgano judicial "a quo" dicte nueva sentencia en la que no se resuelva sobre la anulación del art. 58.3 del Convenio colectivo de la empresa y no se contemple la posibilidad de conceder un delegado del comité intercentros al CSI-F. Subsidiariamente, se pide que se declare su derecho a contar con 6 delegados.

SEGUNDO

1. El primero de los motivos del recurso sirve de apoyo a la pretensión principal. Se ampara en el apartado c) del art. 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) -aunque erróneamente se mencione el art. 209-.

Entiende el sindicato recurrente que la sentencia de la Audiencia Nacional vulnera los arts. 80.1 e ) y 97.2 LRJS , en relación con lo dispuesto en los arts. 216 a 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y 24.1 de la Constitución (CE ).

De este modo le achaca a la sentencia " un grave vicio de incongruencia cuando concede a la central CSI-F un delegado en el comité intercentros ", sin que haya sido demandado por ninguna de las partes demandantes.

  1. Conviene recordar que el conflicto se suscita por las demandas de UGT y de SPA, que fueron acumuladas. Ambos demandantes solicitaban que se les reconociera el derecho a un delegado más en el seno del comité intercentros: el sexto, en el caso de UGT y un segundo, en el de SPA.

    Sucede que en el acto del juicio el demande SPA modificó su pretensión y admitió que le correspondía un solo delgado, siendo el otro atribuible al sindicato CSI-F, que interviene en este litigio como demandado. Esta valoración fue aceptada por el también demandado CCOO, que admitió que, de perder uno de los seis delegados que se le habían atribuido, el puesto debería corresponderle a un delegado de CSI-F. También CSI-F aceptó la nulidad de la constitución del comité intercentros, adhiriéndose a las demandas, pero se opuso al cálculo que resultaba de la pretensión actora inicial.

  2. La cuestión que la parte recurrente plantea como de naturaleza procesal tiene aquí claro contenido sustantivo. El objeto del litigio no se ceñía exclusivamente a la reclamación de un determinado número de delegados por parte de los sindicatos demandantes, sino que iba mucho más allá al pretender, no solo la nulidad de la constitución del comité intercentros, sino también la distribución de los miembros integrantes del mismo entre los distintos sindicatos (petitum de la demanda del sindicato SPA).

    Si se analiza la motivación de las demandas, observamos que mientras la de UGT no parece poner en duda la acomodación a derecho de la cláusula del convenio colectivo que regula el comité intercentros, sí lo hacía la demanda del sindicato SPA. Ello obliga a la Sala de instancia a analizar si, en todo caso, cabría aceptar que el comité intercentros -con independencia de cómo se hubiera convocado y desarrollado la reunión constitutiva- se ajustara de manera estricta a los términos del precepto convencional o si, por el contrario, cabía entender que las reglas que en el convenio se contiene son incompatibles con las que establece la regulación legal de esta figura de representación de los trabajadores.

    Tras dicho análisis, la conclusión a la que se llega en la sentencia recurrida es que no es admisible seguir la distribución de los delegados que el convenio hace y, por ello, estima en este punto la demanda de SPA, comportando, en consecuencia, la afirmación de que tales delegados habrán de distribuirse según los criterios que surgen del Estatuto de los Trabajadores.

  3. No hay, pues, incongruencia, pues el objeto del pleito no quedaba delimitado exclusivamente a la distribución entre uno y otro sindicato, sino a la regla de atribución que el convenio fijaba. De ahí que la postura procesal del propio SPA en el acto del juicio no pueda ser interpretada como una modificación sustancial de su demanda, sino que, por el contrario, constituye una coherente precisión del petitum en relación con sus argumentos y motivos de pedir.

    Si ello lo unimos el dato de que CSI-F se adhirió a la demanda, habremos de rechazar el vicio de incongruencia que se le atribuye a la sentencia recurrida.

  4. Con ello desestimamos este primer motivo del recurso y, por ende, su pretensión principal, puesto que, si bien, como hemos indicado, el recurrente también parece sostener su pretendida nulidad de actuaciones en la afirmación de que la Sala de instancia anula un precepto del convenio, lo cierto es que no existe en el fallo de la sentencia recurrida pronunciamiento alguno al respecto, limitándose la Sala a analizar el precepto convencional en su fundamentación desde una óptica interpretativa de acomodación a las normas de rango superior y extrayendo de tal comparación las conclusiones pertinentes para la solución del conflicto. En resumen, la sentencia no da más de lo que se pide ni cosa distinta a lo pretendido.

TERCERO

1.- El segundo de los motivos del recurso halla amparo procesal en el apartado e) del mencionado art. 207 LRJS y sirve al sindicato recurrente para denunciar la infracción del art. 63.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET ). Cita asimismo el art. 58 del mismo texto legal -sin mayor mención ulterior-; mas se trata de un precepto cuya aplicabilidad al caso se hace de difícil encaje ya que se refiere a las faltas y sanciones de los trabajadores, materia ajena por completo a lo aquí debatido. Lo que pretende el recurrente es poner de relieve como el art. 58 del convenio colectivo de la empresa -seguramente a éste quiere referirse al inicio del motivo del recurso- respetaba lo establecido por la ley cuando fija la composición del comité intercentros, sin que la exclusión que se hace de la representación de los centros de Madrid, Algeciras y Jerez de la Frontera pueda ser considerada contraria a los mandatos legales.

  1. Con este motivo se acota la impugnación de la sentencia de instancia a la sola cuestión del número de delegados de UGT. El recurso busca que se le reconozca su derecho a contar con 6 y para ello sostiene que, mientras no se anule el art. 58 del convenio colectivo, éste ha de aplicarse en sus estrictos términos, en tanto que, a juicio de la parte recurrente, en él se respeta el principio de proporcionalidad.

  2. Ciertamente, el art. 58 del convenio señala que el Comité Intercentros tendrá un máximo de 13 miembros, y contempla los centros de trabajo de procedencia, excluyendo a los indicados de Madrid, Algeciras y Jerez de la Frontera.

    En el art. 63.3 ET se dispone que " Sólo por convenio colectivo podrá pactarse la constitución y funcionamiento de un comité intercentros con un máximo de trece miembros que serán designados de entre los componentes de los distintos comités de centro.

    En la constitución del comité intercentros se guardará la proporcionalidad de los sindicatos según los resultados electorales considerados globalmente. (...)".

    Una mera comparación entre el texto del art. 58.3 del convenio y el segundo párrafo del art. 63.3 ET antes transcritos revela que el primero omite la consideración de los resultados electorales globalmente considerados, pues al no incluir a tres centros de trabajo, se hace evidente que éstos no tienen ninguna incidencia en la composición del comité intercentros, sea cual sea su realidad sindical y representativa.

    Por el contrario, el art. 63.3 ET consagra la proporcionalidad en el seno del comité intercentros, tomando en consideración todo el universo de los resultados electorales, aquilatado a través de los comités de centro. No parece, pues, posible excluir a ninguno de los centros de trabajo en los que se haya producido elección de representantes de los trabajadores, pues tales representantes elegidos son quienes -todos ellos- habrán de ser tenidos en cuenta para conformar el órgano de representación de segundo grado.

  3. Es cierto que la expulsión del precepto convencional del ordenamiento jurídico ha de buscarse por los cauces de la modalidad procesal de impugnación del convenio colectivo. Sin embargo, no es éste el objeto de la pretensión, lo que aquí se postulaba es la revisión de la concreta constitución del comité intercentros en los términos en que se llevó a cabo y, aceptada la nulidad del modo en que se hizo, devenía necesario de determinar cuál debería ser la fórmula para su constitución. Es ahí donde se observa el desencaje entre la regla paccionada y el marco legal mínimo y donde, a los efectos del proceso, se ha de acudir a la norma de rango superior.

  4. Compartimos pues el criterio del Ministerio Fiscal cuando aboga por la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos recurso de Casación interpuesto por la representación de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 12 de marzo de 2014 , en procedimiento núm. 501/2013 y 14/2014, seguidos contra AGENCIA PUBLICA EMPRESARIAL DE LA RADIO TELEVISIÓN DE ANDALUCÍA Y SUS SOCIEDADES FILIALES. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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