SAN 51/2014, 12 de Marzo de 2014

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2014:995
Número de Recurso501/2013

SENTENCIA

Madrid, a doce de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento nº 501/13 Y 14/14 (acumulados) seguido por demanda de SINDICATO DE PERIODISTAS DE ANDALUCÍA (S.P.A.) (letrado D. José Manuel Herrera Rubio), FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UGT (letrado D. José Luis García Ramos) contra AGENCIA PÚBLICA EMPRESARIAL DE LA RADIO TELEVISIÓN DE ANDALUCÍA Y SUS SOCIEDADES FILIALES (letrado D. Salvador Contreras Navidad), SECCIÓN SINDICAL DEL SINDICATO DE PERIODISTAS DE ANDALUCÍA (letrado D. José Manuel Herrera Rubio), CANAL SUR RADIO, S.A. (letrado D. Salvador Contreras), CANAL SUR TELEVISIÓN, S.A. (letrado D. Salvador Contreras), C.G.T. y SECCIÓN SINDICAL DE CGT (letrada Dª Teresa Ramos), COMISIONES OBRERAS y SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (letrada Dª Rosa González Rozas), CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F) y SECCIÓN SINDICAL DE CSI-F (letrado D. Pedro Poves Oñate), COMITÉ INTERCENTROS y MINISTERIO FISCAL sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 26-12-2013 y 21/01/2014 se presentaron demandas por SINDICATO DE PERIODISTAS DE ANDALUCÍA (S.P.A.), FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UGT contra AGENCIA PÚBLICA EMPRESARIAL DE LA RADIO TELEVISIÓN DE ANDALUCÍA Y SUS SOCIEDADES FILIALES, SECCIÓN SINDICAL DEL SINDICATO DE PERIODISTAS DE ANDALUCÍA, CANAL SUR RADIO, S.A., CANAL SUR TELEVISIÓN, S.A., CGT Y SECCIÓN SINDICAL DE CGT, COMISIONES OBRERAS Y SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F) Y SECCIÓN SINDICAL DE CSI-F, COMITÉ INTERCENTROS y MINISTERIO FISCAL sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 11-03-2014 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba.

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes: El SINDICATO DE PERIODISTAS DE ANDALUCÍA (SPA desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, mediante la cual pidió sentencia que se declare lo siguiente: "1°. - La nulidad del acuerdo o decisión de constitución del Comité Intercentros realizada el día 22 de Noviembre de 2012 por los representantes del sindicato Comisiones Obreras, por el que se atribuyó una representación de 6 miembros o representantes, y en todo caso la anule, y asimismo por la que se declare que tienen derecho, a una representación proporcional de sólo 5 miembros o componentes de dicho órgano, siendo el derecho de las restantes candidaturas o sindicatos que han de integrarlo también proporcionalmente, la de una representación de 5 miembros correspondiente a la candidatura del sindicato Unión General de Trabajadores (U.G.T), una representación de dos miembros de la demandante y mi representada Sindicato de Periodistas de Andalucía (SPA) y de un representante del sindicato Confederación General de trabajadores (C.G.T.), y 2°), declarando asimismo nulo el acuerdo adoptado en dicha sesión de designación o elección de la Presidencia y Secretaría de dicho órgano colectivo( Punto 2° del Orden del día)" . Sostuvo sus pretensiones en que la elección del comité intercentros, realizada el 22-11-2012, se apartó completamente de lo mandado por el art. 63.3 ET, que prevé de modo imperativo que el comité intercentros se elija por los comités de los distintos centros, quienes deberán guardar la proporcionalidad de los sindicatos según los resultados electorales considerados globalmente, lo que no sucedió en dicha reunión, donde la elección se realizó unilateralmente por CCOO, quien nombró, a su vez, pese al disenso expreso de UGT y SPA, al presidente y a la secretaría del comité intercentros. Mantuvo que, si se hubiera cumplido el mandato del art. 63.3 ET, a CCOO le hubieran correspondido 5 miembros; otros cinco a UGT; dos a SPA y uno a CGT, aunque en conclusiones modificó su pretensión, admitiendo que correspondía uno a SPA y otro a CSIF. Admitió, que el art. 58 del convenio asegura una composición específica, mediante la cual se reservan 5 miembros a Sevilla; 2 a Málaga y seis para las demás provincias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, excluyendo, por consiguiente, a la representación del centro de Madrid, pero dicha exclusión no puede prevalecer sobre lo mandado por el art. 63.3 ET, de manera que no puede aplicarse lo pactado convencionalmente sin lesionar lo dispuesto legalmente. La FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, mediante la cual pretende dictemos sentencia, por la que anulemos la constitución del comité intercentros, así como todos sus actos y acuerdos subsiguientes y se declare el derecho de UGT a contar con seis representantes en dicho comité. Denunció, al igual que SPA, que se convocó unilateralmente por parte de CCOO, quien repartió, como consideró oportuno, los 13 puestos del comité intercentros, negándose a suspender la reunión, pese a la solicitud de UGT y SPA, quienes defendieron que debían elegirse por los representantes elegidos. Mantuvo, a diferencia de SPA, que la elección debía atenerse escrupulosamente a lo mandado por el art. 58 del convenio, correspondiéndole 6 representantes, porque nunca debieron computarse los representantes elegidos en las delegaciones, concretamente en Algeciras y Jerez, puesto que Madrid no se computó nunca. COMISIONES OBRERAS (CCOO desde aquí) se opuso a las demandas acumuladas, aunque admitió los hechos primero a tercero de la demanda de SPA y también la relación fáctica, pero no la valoración jurídica, de los hechos cuarto a sexto de dicha demanda, aunque precisó que el resto de CSI-F ascendía a 0, 47%, por lo que de estimarse la demanda de SPA, el delegado que perdiera CCOO, le correspondería a CSI-F y no a SPA. - Admitió todos los hechos de la demanda de UGT, salvo el séptimo. Destacó, a estos efectos, que la convocatoria de 15-11-2013 no se hizo por CCOO, sino por el presidente saliente del comité intercentros, como había sucedido siempre. - Sostuvo, por otro lado, que acudieron todas las secciones sindicales que habían obtenido representantes en las últimas elecciones sindicales y mantuvo también que la práctica habitual de composición del comité intercentros se realizaba por el presidente, con base a los resultados electorales alcanzados en todos los centros de trabajo de Andalucía, no computándose, por consiguiente, a la representante del centro de Madrid, que está afiliada a CCOO. -Subrayó finalmente, que en la misma reunión se nombró al presidente y a la secretaria por seis votos a favor y una abstención. Defendió, que la elección se atuvo, en todo momento a lo pactado convencionalmente, así como a la práctica de empresa, destacando que en Cádiz hay tres centros de trabajo, que celebraron elecciones por separado, correspondiendo 3 representantes a CCOO y dos a UGT, por lo que el delegado de Cádiz corresponde a CCOO y no a UGT. La CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT desde aquí) solicitó una sentencia conforme a derecho. La AGENCIA PÚBLICA EMPRESARIAL DE LA RADIO TELEVISIÓN DE ANDALUCÍA Y SUS SOCIEDADES FILIALES solicitó una sentencia conforme a derecho. CSI-CSIF admitió la nulidad de la constitución del comité intercentros, pero se opuso a la composición, propuesta por ambas demandas, por cuanto le correspondía un delegado, de los atribuidos a CCOO, porque su resto era el segundo después del de UGT. El COMITÉ INTERCENTROS se opuso a la demanda y subrayó que fue el presidente saliente y no CCOO, quien convocó la reunión y destacó que desde siempre la composición del comité se proponía estimativamente por el presidente del comité, quien atendía a los resultados alcanzados en todos los centros de Andalucía, de conformidad con lo dispuesto en el art. 58 del convenio. Mantuvo, por otra parte, que no se impugnó la convocatoria, ni tampoco el registro del comité intercentros en la Junta de Andalucía. Sostuvo finalmente que la delegada de Madrid había acudido habitualmente al comité intercentros. El MINISTERIO FISCAL mantuvo que no se había producido ningún tipo de vulneración de derechos fundamentales, puesto que si se había producido alguna vulneración era de legalidad ordinaria. Quinto . - De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos y pacíficos fueron los siguientes: Hechos controvertidos: -La convocatoria la hizo el presidente del comité Intercentros a todas las secciones sindicales con representación y acuden todas. -No se ha impugnado el sistema de reparto de manera estimativa realizado por el presidente. -En 1997 en las elecciones aparece el delegado de Algeciras. -No se ha impugnado el registro del comité Intercentros ante la Junta de Andalucía. -El Delegado de Madrid ha acudido al comité Intercentros.

Hechos pacíficos: -Históricamente se celebran elecciones en todos los centros de trabajo incluidas las delegaciones. -La mayoría del personal se encuentra en la capital de Sevilla; la...

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