STS 847/2015, 16 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2015:5624
Número de Recurso562/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución847/2015
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Jose Daniel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª) que le absolvió de los delitos de estafa y apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Pérez Gordo; habiendo comparecido como recurrido, Casiano , representado por el Procurador Sr. Simo Pascual.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 6 de Gava (Barcelona) instruyó Diligencias Previas con el número 2166/2005 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10ª que, con fecha 10 de diciembre de 2014 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara expresamente probado que el acusado Jose Daniel y su entonces esposa, Lorena , eran en el año 2002 de facto los copropietarios y cotitulares del inmueble (casa adosada) sita en la CALLE000 NUM000 de Castelldefels. Como mero titular formal y registral de la finca figuraba el hermano del acusado Casiano quien accedió a ello como favor familiar dada la dificultad que el matrimonio tenía para la tramitación de la hipoteca con la que se financiaba la compra del inmueble que se hizo en 1998.

En octubre de 2002, en el contexto de las graves desavenencias matrimoniales que existían y ante la inminente separación de los cónyuges, el acusado Jose Daniel decidió vender la finca contratando para la venta a la Inmobiliaria Stromwall y siendo Justo , Delegado de dicha Inmobiliaria, con quien efectuó la gestiones para la venta, en su exclusivo beneficio económico. Para ello convenció a su hermano a fin de que concurriese al otorgamiento de la escritura de venta, si bien éste desconocía los verdaderos propósitos del acusado.

Lorena tuvo conocimiento que la venta de la finca se iba a realizar y que en calidad de copropietaria esperaba recibir 37.077,46 euros del cheque que como copropietaria le correspondía de la venta

Así el 25 de octubre de 2002 se otorgó escritura pública de compraventa ante el Notario de Viladecans, Sr.Vicente Tomás Bernat , en la que figuraba como vendedor el hermano del acusado (titular registral) y como comprador Jesús Carlos que también era ajeno a los intereses e intenciones del acusado y que compró el inmueble de buena fe. El precio de la venta pactado en escritura ascendió a 330.556 euros.

El precio pagado por el vendedor se desglosó en diversas partidas con distintos fines tales como amortización de la hipoteca que gravaba la finca, honorarios de la inmobiliaria que había intermediado en la venta, gastos de letrados y otros. Entre estas partidas y como sobrante del precio tras hacer frente a esas otras partidas, el comprador libró dos cheques de idéntico importe 37.077,46 euros, uno destinado al acusado y el otro para Lorena en atención a su condición copropietarios.

El acusado con evidente animo de enriquecimiento económico se apoderó del cheque destinado a Lorena , no se lo entregó y su importe lo dispuso en beneficio personal, entregándolo al hermano de la querellante para saldar una deuda pendiente que tenía con él.

La Sra Dª Lorena solicitó en fecha 22.11.2002 la adopción de Medidas Provisionales de Separación que fueron acordadas en virtud del auto de fecha 17.07.2003 dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gavá en el procedimiento de Medidas Provisionales con número de Autos 59012002. En fecha 26.09.2003 interesó la demanda de separación contenciosa y en virtud de sentencia de fecha 29 de julio de 2005 le fué concedida la separación por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Gava .

En fecha 29.11.2002 interpuso denuncia contra D. Casiano y D. Jesús Carlos por un delito de amenazas y coacciones por los repetidos intentos de desalojo hacía ella y sus tres hijos menores de edad. En fecha 14.02.2007 por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial se confirma el Auto de fecha 21.04.2006 dictado por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Gava por el que se acuerda sobreseer libremente las actuaciones en relación al Sr. Jesús Carlos al tratarse de un comprador de buena fe, y en relación al Sr. Casiano se entiende que podrían proseguir por un juicio de faltas por coacciones del que es finalmente absuelto por Sentencia de fecha 15.11.2009 confirmada en grado de apelación por entender que con independencia de que hubiese ordenado el corte en los suministros de la repetida vivienda, no existiendo violencia se debían reconducir los hechos al procedimiento civil que corresponda

En fecha 23 de Enero de 2004 se dictó Sentencia en autos de Juicio Verbal 6/03 instada por el acusado Jesús Carlos contra Lorena ejercitando acción de tutela sumaria de los derechos reales inscritos prevenida en el art 250 1.7 de la Lec que fue desestimada en primera instancia, y siendo objeto de recurso se admitieron sus pretensiones en virtud de Sentencia de fecha 1.09.2005 dictada por la Sección Décimo Tercera de esta Audiencia Provincial por la que se condena a Dª Lorena a dejar libre, vacua y expedita a disposición del actor la repetida finca de autos.

En fecha 3.11.2005 se presenta por la representación procesal de Dª Lorena la querella de la que dimanan las presentes actuaciones contra los tres acusados, Casiano , Jose Daniel y Jesús Carlos ."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Casiano Y Jesús Carlos de los delitos de estafa o alternativamente de apropiación indebida por el que han sido acusados con todos los pronunciamientos favorables.

Que debemos ABSOLVER A Jose Daniel del del delito de estafa y del de apropiación indebida por aplicación de la excusa absolutoria

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Lorena en la cantidad de 37.077 46 euros ( incrementado en el interés legal del dinero calculado con arreglo a la Lec

Se declaran de oficio costas de este juicio.

Notifiquese a las partes personadas esta sentencia, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación para ante la Sala 2 del Tribunal Supremo, en él plazo de 5 días. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Jose Daniel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J ., y del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de precepto constitucional, derecho a la presunción de inocencia, del artº. 24, en relación con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos del artº. 9.3, ambos de la Constitución española .

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incorrecta aplicación de lo previsto en el artº. 252 del Código Penal , en relación con lo dispuesto en los artículos 268 y 109 y ss del mismo cuerpo legal .

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en informe de 12 de mayo de 2015, solicitó la inadmisión de todos los motivos del recurso interpuesto y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de diciembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, que fue absuelto por la Audiencia del delito de estafa, o alternativamente, apropiación indebida, de los que era acusado, por la concurrencia de la excusa absolutoria contemplada en el vigente artículo 268.1 del Código Penal cuando dispone que: " 1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación, o abuso de la vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona con discapacidad.".

Se alza contra dicha Resolución, con base en sendos motivos, sosteniendo que no debe condenársele a la reparación de los perjuicios causados con aquellos delitos, en primer lugar porque no existe prueba suficiente de la comisión del ilícito de cuya punición se le exime y, por otra parte porque, aún en el caso de la existencia de ese delito, no procedería el pronunciamiento relativo al resarcimiento.

Así:

  1. En el motivo Primero el Recurso, con cita del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 24.2 de nuestra Constitución, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ya que no existe, a juicio de quien recurre, prueba suficiente de que la querellante ignorase que el cheque recibido a su nombre por su esposo iba a ser entregado a su hermano en vez de a ella, de modo que quien se presenta ahora como perjudicada en realidad autorizó semejante destino.

    Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo" , no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

    Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Segundo de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, como las declaraciones del propio acusado y los coimputados, de la perjudicada y de otros testigos directamente relacionados con los hechos, junto con las pericias médicas y la importante documental, pruebas que se citan en la página 9 de la recurrida, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

    Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, alegaciones que, en definitiva y como hemos visto, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

    Lo cierto es que no resulta inverosímil, ni mucho menos, la versión ofrecida por la perjudicada, en el sentido de que no autorizó que el cheque extendido a su favor como parte del pago de la vivienda de la que era copropietaria tuviera otro destino, por lo que la conclusión alcanzada por la Audiencia no puede ser calificada como irracional.

    Es más, dicha convicción probatoria parece lógicamente más plausible que la del recurrente, toda vez que no se alcanzaría a comprender el por qué Lorena iba a permitir, en su propio perjuicio, que su esposo entregase el cheque al hermano de ella, cuando consta que las relaciones entre ambos hermanos eran muy difíciles, para satisfacer además una deuda existente entre ambos varones.

    El hecho, evidente, de que conociera la existencia de la venta del inmueble que, en parte, le pertenecía, no tiene por qué suponer que aprobase que el importe de esa operación, que a ella le correspondía, fuera entregado a una tercera persona en pago de la deuda de otra.

    En consecuencia, y por las razones expuestas, este motivo ha de desestimarse.

  2. A su vez, el Segundo motivo hace referencia a una infracción de Ley ( art. 849.1º LECr ) por indebida aplicación de lo previsto en los artículos 109 y siguientes, 252 y 268 del Código Penal , que hacen referencia al régimen de responsabilidad civil en relación con el delito de apropiación indebida y la excusa absolutoria, a los hechos declarados como probados por la Resolución de instancia.

    El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

    Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia inicialmente.

    En este sentido, es clara la improcedencia también del motivo, si bien es cierto que se respeta la integridad del "factum" de la recurrida, pero interesando una aplicación inadecuada de las normas relativas a la responsabilidad civil por los perjuicios derivados del delito, ya que puede afirmarse que:

    1) Evidentemente, con la comisión de la infracción se causaron unos concretos perjuicios a la querellante, cuyo importe fue correctamente establecido por el Tribunal "a quo" .

    2) De igual modo, la ausencia de punición del ilícito no supone que se excluya la existencia de éste sino tan sólo, que se le prive de consecuencias punitivas, por razones de estricta política criminal tales como la preservación de la supuesta "paz familiar" .

    3) En este sentido, esa ausencia de punibilidad de la conducta ni puede, ni debe, alcanzar a la necesaria reparación de los referidos perjuicios económicos, en relación con los cuales, como en el propio Recurso llega a reconocerse, subsistiría una legitimación para la perjudicada en orden a su reclamación en el correspondiente procedimiento civil.

    4) Tal ha sido, por último, la línea doctrinal seguida por esta Sala en los supuestos, escasos, en los que ha tenido que pronunciarse al respecto, al menos cuando para el reconocimiento de la excusa absolutoria haya sido preciso llegar a la celebración del Juicio oral, sin haberse planteado la previa posibilidad de un sobreseimiento libre (vid., por ej., las SsTS de 6 de Abril de 1992 y 5 de Marzo de 2007 ).

    Por tales razones, de nuevo estamos ante un motivo que ha de ser desestimado y, con él, el Recurso en su integridad.

SEGUNDO

Dada la conclusión desestimatoria del Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la imposición al recurrente de las costas causadas por el mismo.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Jose Daniel contra la Sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, el 10 de Diciembre de 2014 , por delito de apropiación indebida.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Andres Palomo Del Arco Perfecto Andres Ibañez PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

21 sentencias
  • SAP Madrid 611/2016, 3 de Octubre de 2016
    • España
    • 3 Octubre 2016
    ...para su concreción, pues resultaría ilógico y contrario a la economía procesal remitir a los interesados a un ulterior juicio civil, ( STS de 16.12.2015 y 5.03.2007 En el caso de autos, tal como se ha analizado anteriormente, consta acreditado que la acusada se apropió indebidamente de 590.......
  • AAP Las Palmas 478/2019, 4 de Julio de 2019
    • España
    • 4 Julio 2019
    ...cuando las partes han podido controvertir con plenitud sus respectivas y legítimas posiciones, tal y como así lo señalase la STS 847/2015, de 16 de diciembre, y con mayor extensión la STS 414/2013, de 22 de mayo, la cuál señalase que "esta Sala ha admitido la posibilidad de que la excusa ab......
  • AAP Las Palmas 177/2017, 3 de Marzo de 2017
    • España
    • 3 Marzo 2017
    ...cuando las partes han podido controvertir con plenitud sus respectivas y legítimas posiciones, tal y como así lo señalase la STS 847/2015, de 16 de diciembre, y como mayor extensión la STS 414/2013, de 22 de mayo, la cuál señalase que "esta Sala ha admitido la posibilidad de que la excusa a......
  • STS 94/2023, 14 de Febrero de 2023
    • España
    • 14 Febrero 2023
    ...SSTS 175/2014, de 5 de marzo o 551/2019, de 12 de noviembre." Las SSTS núm. 361/2007, de 24 de abril, 445/2013, de 28 de junio; 847/2015, de 16 de diciembre y 813/2016, de 28 de octubre completan el listado de En concordancia con esos antecedentes evocados con el auxilio de la STS 599/2022,......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR