STS 801/2015, 14 de Diciembre de 2015

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2015:5621
Número de Recurso906/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución801/2015
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Jose Ramón , contra Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia. Estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Álvarez Vicario. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. Ocho de Gavá instruyó Sumario con el nº 2/2012, contra Jose Ramón , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha dieciséis de marzo de dos mil quince, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    PRIMERO. - Probado y así expresamente se declara que el procesado Jose Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, convivió al menos desde el año 2006, con su pareja sentimental, Daniela , y la hija de ésta, Milagrosa , nacida el NUM000 de 1999, en el domicilio sito en la c/ DIRECCION000 núm. NUM001 de Castelldefels, y hasta el 31 de marzo de 2010, fecha en la que se interrumpió la convivencia.

    Sin que conste la fecha exacta, pero al menos a partir del mes de abril del año 2009 hasta el mes de marzo de 2010, el acusado, aprovechando las situaciones en las que se encontraba a solas con la menor Milagrosa , que en aquellas fechas contaba con 10 u 11 años de edad, en el referido domicilio por trabajar su madre todo el día hasta la noche, y obrando para satisfacer sus deseos sexuales, comenzó a realizar tocamientos a la menor, llegando en varias ocasiones a tocarle los pechos y su vagina, y alguna vez los glúteos, incluso por debajo de la ropa; llegando incluso posteriormente a requerir a la misma para que se desvistiera y se quitara parte de la ropa, le tocó todo el cuerpo con sus genitales, comentándole que no pasaba nada mientras le iba diciendo frases tales como "te agrada?'', "te voy a comer" o "ábrete a mi", quedando confusa la menor ante las acciones del acusado, si bien le decía "no, no, para" en varias ocasiones, y que no estaba bien o que eso no era normal, llegando a abandonar en alguna ocasión la estancia en donde se encontraban, pero recordándole el acusado que no le dijera nada a su madre porque le podría hacer mucho daño.

    No ha resultado acreditado que en las relaciones sexuales mantenidas, el acusado hubiera llegado a penetrar por vía vaginal, bucal o anal a su víctima, ni llegara a utilizar la violencia o intimidación en la menor para lograr acceder a ella.

    SEGUNDO.- A consecuencia de estos hechos la menor sufrió psicopatología pos traumática de re experimentación y evitación (recuerdo de los hechos, pensamiento de los sucesos, evitar hombres similares, reducción de la actividad social y desconfianza generalizada).

    TERCERO.- El procesado tiene una orden de alejamiento y prohibición de comunicación con respecto de la menor y su madre acordada por auto de 19 de noviembre de 2010 por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Gavá

    .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Ramón como autor responsable de un delito continuado de ABUSO SEXUAL de los artículos 181.1 y 2 y 74.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo da la condena, y la prohibición de aproximarse a la menor, Milagrosa , a una distancia no inferior a 1.000 metros, a su domicilio, lugar de escolarización o cualquier otro lugar en que aquélla pueda encontrarse, así como de comunicarse o relacionarse con ella por cualquier medio por tiempo de 5 años más del cómputo de la pena que se impone, así como al pago de las costas procesales.

    En concepto de responsabilidades civiles deberá indemnizar a Milagrosa con la cantidad de 6.500 euros por los daños morales sufridos.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta le será de abono el tiempo que hubiera permanecido privado de libertad a resultas de la presente causa.

    Notifiquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial, en el plazo de CINCO días desde su última notificación

    .

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional por el recurrente que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Jose Ramón .

    Motivo primero .- Por infracción de ley al amparo del art. 24.2 CE por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Motivo segundo .- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECrim por indebida aplicación del art. 74 CP .

    4 .- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por el recurrente, impugnando todos los motivos del recurso ; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día tres de diciembre de dos mil quince.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo invoca el derecho a la presunción de inocencia ( art. 852 LECrim en relación con el art. 24.2 CE ).

Considera el impugnante que no se ha practicado prueba de cargo bastante: no concurren los estándares exigidos para atribuir credibilidad a la declaración incriminatoria de la menor víctima.

Enseña la STC 33/2015, de 2 de marzo , en continuidad con cientos de precedentes, que la presunción de inocencia, además de ser criterio informador del ordenamiento procesal penal, es un derecho fundamental en cuya virtud la persona acusada de un delito no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria que solo procederá cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por el Tribunal penal, pueda entenderse concluyentemente de cargo. Reitera así de forma abreviada una doctrina tan añeja como consolidada.

La convincente motivación fáctica de la sentencia desarrollada a lo largo de varios fundamentos de derecho glosa con apreciaciones pertinentes y atinadas la actividad probatoria que funda el pronunciamiento condenatorio. Consiste básicamente en las manifestaciones de la menor. No encuentra la Audiencia razón alguna para dudar de ellas al no existir otra explicación racional o verosímil de ellas diferentes a su adecuación a lo sucedido. Tales manifestaciones son congruentes con los testimonios de referencia y están avaladas por la pericial de credibilidad. El tiempo transcurrido hasta que se produjo el relato y la consiguiente denuncia se explica con naturalidad y no introduce sesgos de incredibilidad.

El recurrente intenta apuntar elementos de duda o de falta de fiabilidad en esas declaraciones. Ya en una primera aproximación ese planteamiento aparece como poco cohonestable con las coordenadas que enmarcan las posibilidades de fiscalización en casación de la valoración de la prueba personal a través de la presunción de inocencia. No son nulas esas posibilidades, desde luego. No faltan precedentes en que contándose con prueba de cargo personal incriminatoria se ha anulado en casación una sentencia condenatoria por no ser concluyente la prueba, o por presentar fisuras de entidad, o por haber exteriorizado el Tribunal de instancia un razonamiento no totalmente armonizable con la lógica. Pero aquí la prueba de cargo que la Sala de instancia aduce goza de una solidez que no se tambalea por las objeciones que opone el recurrente. La menor narró por primera vez lo sucedido de manera espontánea en un contexto muy natural. Luego insistirá en su relato. La madre no es persona que se hubiese mostrado propensa a la animadversión frente al acusado.

Estamos ante una valoración racional y convincente de una prueba inequívocamente incriminatoria. De la mano de la presunción de inocencia no podemos ir más allá de esa constatación. La forma en que el tribunal de instancia refleja su convicción representa la más rotunda y convincente refutación del motivo. La modélica motivación fáctica de la sentencia se convierte en inexpugnable blindaje frente a un alegato por presunción de inocencia como el articulado por el recurrente. Constituye clara expresión de que existió prueba de cargo, que resultaba convincente y suficiente y que fue valorada de forma exquisita por la Sala que, tras sopesar todos los factores, edificó su certeza sobre una bases rocosa.

No basta negar la propia responsabilidad penal para que deba prevalecer la presunción de inocencia. Esto es una obviedad. Frente al razonamiento fundado y convincente de la Sala explicando la valoración del material probatorio, no puede abrirse paso en casación el tipo de argumentación que intenta el recurrente que en último término pretende dotar de mayor credibilidad a su propia versión interesada que a la de la testigo. No es la casación marco propicio para una revaloración de esas declaraciones personales para la que además es herramienta inhábil la presunción de inocencia (vid. STC 133/2014 : la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia).

Las referencias al principio in dubio resultan igualmente improcedentes. Tal principio solo es alegable en casación en su vertiente normativa; es decir, cuando el Tribunal condena pese exteriorizar sus dudas. No sucede eso aquí. Se proclama la certeza de los Magistrados de que los hechos sucedieron tal y como refleja el factum. El principio in dubio no obliga a dudar; obliga a absolver en caso de duda, duda aquí inexistente.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

Como tampoco puede hacerlo el segundo por idénticas razones: aunque presenta el formato de un motivo por infracción de ley del art. 849.1º LECrim en el que se protesta por la aplicación de la continuidad delictiva, en realidad se vuelve a la presunción de inocencia reiterando circunstancias secundarias y marginales que pretenden poner en cuestión las declaraciones de la menor insinúan con una base muy frágil que, a lo más, sería una única la ocasión que aquella habría quedado a solas el acusado. Y se vuelve sobre datos en los que, de manera estéril, quiere descubrir razones para la duda en argumentación que, como se expuso en el fundamento anterior, es ajena a un recurso de casación.

De cualquier forma la expresión alguna vez también gramaticalmente puede expresar más de una ocasión, aunque sean esporádicas.

TERCERO

Ha de condenare al recurrente al pago de las costas del recurso al haber sido totalmente rechazadas sus peticiones ( art. 901 LECrim ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Jose Ramón , contra Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona que condenó al recurrente como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual, condenándole al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia Joaquin Gimenez Garcia PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Antonio del Moral Garcia, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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