SAP Vizcaya 9/2021, 24 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2021
Número de resolución9/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN SEGUNDA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN ATALA

Barroeta Aldamar, 10-3ª planta - CP/PK: 48001

TEL. : 94-4016663 FAX : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.2a.bizkaia@justizia.eus

NIG P.V. / IZO EAE: 48.06.1-18/002789

NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.43.2-2018/0002789

Rollo penal ordinario 14/2019 - CC // 14/2019 - CC Arruntaren zigor-arloko erroilua

Atestado n.º/ Atestatu-zk. : NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea : AGRESION SEXUAL CONTINUADA /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 -UPAD / ZULUP - DIRECCION000 Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia Sumario / Sumarioa 368/2018

Contra / Noren aurka : Cirilo

Procurador/a / Prokuradorea : PAUL NIETO BASTERRECHE

Abogado/a / Abokatua : ANGEL GAMINDE GURPEGUI

Luz en calidad de ACUSADOR PARTICULAR y Daniel en calidad de ACUSADOR PARTICULAR

Abogado/a / Abokatua: SARA PASAMAR URRUTIA y Abogado/a / Abokatua: SARA PASAMAR URRUTIA

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS y Procurador/a / Prokuradorea: MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS

SENTENCIA N.º 9/2021

Ilmo/as. Sres/as:

PRESIDENTE.- Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SAINZ

MAGISTRADA.- Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO

MAGISTRADO.- D. MANUEL AYO FERNANDEZ

En la Villa de Bilbao, a 24 de febrero de 2021.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa Sumario Ordinario núm. 368 del año 2018, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000, por DELITO

CONTINUADO DE AGRESIÓN SEXUAL, Rollo de Sala núm. 14/19 contra D. Cirilo, número de DNI NUM001

, nacido el NUM002 /1980, en Bolivia, hijo de Florencio y Rosana, representado por el Procurador D. Paul Nieto Basterreche, bajo la dirección letrada de D. Ángel Gaminde Gurpegui, en situación de libertad provisional y declarado insolvente, habiendo sido parte acusadora en calidad de Acusación Particular D. Daniel y D.ª Luz, representados por la Procuradora D.ª Sara Pasamar Urrutia, bajo la dirección letrada de Dña. Maria José González Cobreros y el MINISTERIO FISCAL representado por el Iltmo. Sr. D. Antonio Cortés Rojo.

Expresa al parecer de la Sala como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª María José Martínez Sainz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Sumario Ordinario 368/18 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 por agresión sexual, tras la práctica de las diligencias de instrucción y procesamiento se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial y conf‌irmada la conclusión del sumario por Auto en el que se acordó la apertura de juicio oral, se emplazó a las partes para el trámite de calif‌icación.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales, calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual de los arts. 181 apartados 1.2.3 y 4, 192, 106, 57.1 y 48 y 74.1 CP, del que debía responder el procesado en concepto de autor conforme al art. 28 CP, sin concurrir circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad, debiendo imponérsele las penas de 8 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como prohibición de aproximarse a Santos a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por él a una distancia inferior a 300m y de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 10 años. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el art. 106 CP, que se impusiera al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años, debiendo imponerse, entre otras, las prohibiciones siguientes: 106.1 e) prohibición de aproximarse a Santos a su domicilio, o lugar de trabajo u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 300m y prohibición de comunicarse por cualquier medio con Santos .

Y que civilmente se le condene a abonar en concepto de daño moral en la cantidad de 20.000€ o la que se determine en juicio o en ejecución de sentencia en atención a la naturaleza y gravedad de los hechos, las especiales circunstancias de la víctima y la afectación psicológica causada a éste, así como la eventual necesidad de tratamiento psicológico y/o psiquiátrico posterior, acreditada documentalmente por la acusación particular.

La Acusación Particular ejercitada por D. Daniel y Dª Luz, en idéntico trámite, presentó escrito de conclusiones provisionales, calif‌icando los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual (violación) de los arts. 178, 179 y 180 apartado 1.1ª, y y 180 apartado 2, 192, 106, 57.1 y 48 y 74.1 CP, y alternativamente, un delito continuado de abuso sexual de los arts. 181 apartados 1.2.3, 4 y 5, 192, 106, 57.1 y 48 y 74.1 CP, del que debía responder el procesado en concepto de autor conforme al art. 28 CP, sin concurrir circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad, debiendo imponérsele las penas de: 18 años de prisión por el delito continuado de agresión sexual y accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo así como prohibición de aproximarse a Santos, a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por él a una distancia inferior a 500m y de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 20 años; de conformidad con lo previsto en el art. 192 y 106 CP, la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años, debiendo imponerse, entre otras, las prohibiciones siguientes: 106.1 e y f) prohibición de aproximarse a Santos, a su domicilio, o lugar de trabajo u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 m y de comunicarse por cualquier medio con Santos, y 106.1.i) prohibición de desempeñar actividades que tengan que ver con personas con discapacidad.

Alternativamente por el delito continuado de abuso sexual las penas de 12 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximarse a Santos a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por él a una distancia inferior a 500m y de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 14 años. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el art. 106 CP, que se impusiera al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años, debiendo imponerse, entre otras, las prohibiciones siguientes: 106.1 e y f) prohibición de aproximarse a Santos, a su domicilio, o lugar de trabajo u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 m y de comunicarse por cualquier medio con Santos, y 106.1.i) prohibición de desempeñar actividades que tengan que ver con personas con discapacidad.

Y que civilmente se le condene a abonar en concepto de daño moral en la cantidad de 60.000€ o la que se determine en juicio o en ejecución de sentencia en atención a la gravedad de los hechos y consecuencias y secuelas de los mismos, todo ello con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC.

TERCERO

La Defensa de D. Cirilo, también en conclusiones provisionales, presentó escrito solicitando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO

Evacuados los trámites de calif‌icación se señaló para la celebración del juicio los días 18 y 19 de enero de 2021.

QUINTO

Siendo el día y hora señalados, tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal, Acusación Particular y Defensa elevaron sus conclusiones provisionales a def‌initivas, quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

El acusado D. Cirilo, mayor de edad, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, fue contratado entre los años 2005/2006 por D. Daniel y Dª Luz, para encargarse de sus cuidados de su hijo Santos nacido el NUM003 /1997.

Santos presenta una parálisis cerebral secundaria a encefalopatía anóxica con descoordinación motora y paraparesia en extremidades inferiores, por lo que tiene reconocido por la Diputación Foral de Bizkaia una discapacidad de 77%, siendo una persona dependiente psicofísicamente y especialmente vulnerable.

Para ello permaneció como interno en el domicilio familiar, primero en DIRECCION001 y después en DIRECCION000, DIRECCION002, c/ DIRECCION003 nº NUM004 de DIRECCION000 hasta que se casó en febrero de 2018, pasando a partir de entonces a trabajar como externo en horario de 8 a 8 y pernocta dos días a la semana, con posibilidad de cambio en función de las necesidades del padre de Santos . Cuando dormía en el domicilio lo hacía en la habitación de Santos en la que había dos camas individuales separadas.

El día 28 de febrero de 2018 D. Daniel formuló denuncia contra Cirilo por agresión sexual a su hijo quien cuando fue atendido urgencias del HOSPITAL000 los días 28 y 29 de octubre y en su domicilio el 1 de noviembre de 2018 presentaba episodios disociativos y de DIRECCION007 de origen no determinado.

No ha resultado probado que el acusado, cuando se encontraba en la habitación a solas con Santos, y aprovechándose de su situación de desvalimiento, llegara a mantener con él relaciones sexuales con penetración o cualquier otra conducta de naturaleza sexual, ni que para conseguirlo le redujera por la fuerza o le convenciera con expresiones tales como " hay que hacerlo porque así te va a salir todo lo malo que tienes dentro...tienes dos huevillos y un pito en el culo y haciendo esto te van a salir...si no lo haces se te caerán los huevos al suelo... si lo haces podrás andar".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE, art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, art. 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de...

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