ATS, 13 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:58A
Número de Recurso2415/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "Servihabitat XXI,S.A" y "Buildingcenter S.A.U.", presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Ávila, en el rollo de apelación nº 112/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 492/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ávila.

  2. - La referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

  3. - - Recibidas las actuaciones en este Tribunal, han comparecido el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de "Servihabitat XXI,S.A" y "Buildingcenter S.A.U.", como parte recurrente y la procuradora Dª Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de Dª Tomasa y D. Antonio , como parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 28 de octubre de 2015 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas

  5. - Mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2015, la representación procesal la parte recurrente se opuso a la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrida, en su escrito de 16 de noviembre de 2015, interesó la inadmisión del recurso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó acción de anulabilidad de contrato de compraventa inmobiliaria por error en el consentimiento y, subsidiariamente, acción de indemnización por incumplimiento contractual.

    El cauce de acceso al recurso es correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

  2. - El escrito de interposición se articula en un motivo único en el que se denuncia la infracción del artículo 1266 CC y de la jurisprudencia de esta Sala que ha desarrollado los requisitos exigibles para que el error alegado por los demandante resulte invalidante del consentimiento, puesto en relación con el artículo 1486 CC , en cuanto a la posibilidad del comprador de exigir como rebaja una cantidad proporcional del precio pagado. En su desarrollo se argumenta que no existió error alguno en la identificación de los locales objeto de transmisión, ya que las fincas adquiridas fueron exactamente las mismas cuyas características de cabida fueron leídas en alta voz por la Sra Notaria y, por esta razón, los compradores eran conscientes de lo que compraban y del precio que pagaban sin que hicieran las comprobaciones oportunas en el Registro de la Propiedad.

  3. - A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no se admite por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional ( art. 483.2º.3ª LEC ). Esta causa se justifica porque la jurisprudencia que se extracta en el motivo impugnatorio y que refiere al artículo 1266 CC , precepto invocado con carácter principal, en orden al tratamiento del error en el consentimiento y en concreto a la excusabilidad de éste, carece de relevancia en atención a la correcta ratio de la sentencia. Y es que la sentencia recurrida, al confirmar la sentencia de instancia, acoge la pretensión subsidiaria de incumplimiento contractual y el incumplimiento declarado por parte de la vendedora permite, en concepto de indemnización, reducir el precio de la compra en la cantidad estipulada. Sin embargo el artículo 1266 CC y los presupuestos que determinan la aplicación del error en el consentimiento con efecto anulatorio del contrato no resultan aplicados por la sentencia que declara, o al menos, no anula el contrato. De esta forma la jurisprudencia que conforma el presupuesto del interés casacional necesario para la admisión de este recurso, no ha sido vulnerada al carecer de consecuencias para la resolución de la controversia.

    En atención a lo expuesto, no es posible tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la resolución en la que se puso en conocimiento la causa de inadmisión del recurso. En este sentido se reitera que la acción acogida por la sentencia no es la de anulación del contrato por vicio del consentimiento.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, con condena en costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "Servihabitat XXI,S.A" y "Buildingcenter S.A.U.", contra la sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Ávila, en el rollo de apelación nº 112/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 492/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ávila.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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