ATS, 13 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:53A
Número de Recurso2339/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "Hermanos Santos Cañigral Servicios Integrales S.L.", D. Benigno , D. Edmundo , D. Gonzalo y Dª Encarna , presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 23 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia -Sección 7ª -, en el rollo de apelación nº 114/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 376/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Valencia.

  2. - La referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal, han comparecido el procurador D. José Noguera Chaparro, en nombre y representación de D. Benigno y de "Hermanos Santos Cañigral Servicios Integrales S.L.", como parte recurrente y el procurador D. Esteban Jabardo Margareto, en nombre y representación de la entidad "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.", como parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 21 de octubre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas

  5. - Mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2015, la representación procesal la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida, en su escrito de la misma fecha, interesó la inadmisión del recurso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó acción de nulidad de dos préstamos con garantía hipotecaria y de un procedimiento de ejecución hipotecaria.

    El cauce de acceso al recurso elegido por la parte recurrente es el correcto ya que en la demanda se fijó una cuantía indeterminada y tal extremo no fue cuestionado por la parte demandada.

  2. - En el escrito de interposición del recurso de casación se denuncian cuatro infracciones. En primer lugar, denuncia la infracción del artículo 1261.2 CC , en orden a que el contrato no tuvo objeto ya que los recurrentes no pudieron disponer del dinero libremente.

    En segundo lugar, se denuncia la infracción del artículo 1265 CC , al existir error ya que se desconocía que no se iba a poder disponer del dinero y dolo ya que el recurrente fue inducido a celebrar un segundo préstamo hipotecario porque en el primero no pudo disponer del dinero prestado.

    En tercer lugar se denuncia la infracción del artículo 1283 CC . En relación a esta infracción se argumenta que el recurrente se propuso contratar dichos préstamos para obtener liquidez.

    En cuarto y último lugar se denuncia la infracción del artículo 1301 CC y sostiene que se ejercitó la acción de nulidad dentro del plazo de cuatro años.

  3. - A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no se admite por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( artículo 483.2º3ª LEC ). Esta causa de inadmisión se justifica por las siguientes razones.

    En relación a las tres primeras infracciones legales que se han denunciado, con el planteamiento impugnatorio que se realiza en el recurso se pretende atacar la valoración probatoria realizada por la Audiencia Provincial en la concreta fijación de los hechos. Así, por lo que se refiere a la denuncia de ausencia de objeto en el contrato, la sentencia declara que el dinero del préstamo fue transferido a la parte recurrente como se acredita documentalmente, de forma que la fijación de este dato fáctico, tras la valoración de la prueba, conduce a rechazar que la sentencia haya vulnerado el artículo 1261.2 CC .

    En relación a la existencia de error o dolo, la sentencia argumenta que ni siquiera en la demanda la parte expone los hechos concretos de los que se pueda extraer dolo o error en el consentimiento pero es que, además, se valora la existencia documentada de un intento de acuerdo de dación en pago y se realiza un segundo préstamo por importe mayor, lo que evidenciaría la ausencia de actuación torticera alguna por parte de la entidad prestamista. Esta base fáctica no es tenida en consideración por la parte recurrente, al denunciar la infracción.

    Por lo que se refiere a la tercera infracción, en orden a la interpretación de los préstamos concedidos, la parte recurrente, sin justificar interés casacional alguno, se limita a cuestionar la falta de acreditación de la obtención de liquidez como motivo causalizado del negocio y, en cambio, lo que sí se acreditó, tanto de los contratos firmados como de los hechos posteriores, fue la finalidad de refinanciación de las deudas.

    En relación a la última infracción legal aludida, artículo 1301 CC , su planteamiento impugnatorio se aleja de la ratio decidendi de la sentencia en la medida en que la esta no cuestiona el plazo del ejercicio de la acción ejercitada, de forma que esta denuncia resulta irrelevante para el fallo de la sentencia.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la resolución por la que se puso en conocimiento la causa de inadmisión, en la medida en que se oponen a lo aquí razonado.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, con condena en costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "Hermanos Santos Cañigral Servicios Integrales S.L.", D. Benigno , D. Edmundo , D. Gonzalo y Dª Encarna , contra la sentencia dictada, con fecha 23 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia -Sección 7ª -, en el rollo de apelación nº 114/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 376/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Valencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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