ATS, 13 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:39A
Número de Recurso1362/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la sociedad mercantil "RAMADI SUR, S.L.", presentó el día 5 de mayo de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 3 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 803/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 1257/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cádiz.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de mayo de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora doña María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de la sociedad mercantil LICO LEASING, SA, EFC, presentó escrito con fecha 21 de mayo de 2014 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador don Íñigo Muñoz Durán, en nombre y representación de la sociedad mercantil RAMADI SUR, S.L., presentó escrito con fecha 24 de junio de 2014 personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  5. - Mediante providencia de fecha 21 de octubre de 2015 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Por la parte recurrente, en fecha 6 de noviembre de 2015 se presentó escrito por el que mostraba su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida, en fecha 5 de noviembre de 2015 ha presentado escrito de alegaciones, por el que se manifiesta conforme con la inadmisión de los recursos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso interpuesto, tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario, donde se reclama cantidad por impago de arrendamiento financiero, tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, siendo la sentencia de segunda instancia dictada con posterioridad a la vigencia de la Ley 37/2011, por lo que esta norma le es de aplicación, y siendo por tanto la sentencia recurrible en casación en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - La parte recurrente, en su escrito de interposición, desarrolla el recurso en 3 motivos, el primero (1), por infracción de los arts 385 y 386 LEC , en cuanto a la aplicación del instituto de la presunción como medio probatorio, el segundo (2) por infracción del art. 217 LEC por falta total de actividad probatoria por parte de la demandante que es quien sostiene la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, y el tercero (3) por infracción de la doctrina sobre el levantamiento del velo, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1996 , 18 de mayo de 2006 y 12 de junio de 1995 , y también alega interés casacional por contradicción de jurisprudencia de las audiencias provinciales, con cita de las sentencias de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1ª. de 22 de febrero de 2005 , la de 18 de octubre de 2011 de al Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1,ª de 11 de abril de 2008 , Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, número 27/2009 de 16 de enero , y Audiencia Provincial de Cuenca de 11 de febrero de 2000 , y, en sentido contrario, cita la sentencia recurrida y la de la Audiencia provincial de Cádiz, Sección 5ª, auto 72/2006 de 31 de octubre , y la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz ,sección 8ª, de 25 de julio de 2013 .

  3. - El recurso de casación interpuesto ha de ser inadmitido, pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 21-10-2015, por incurrir en varias causas de inadmisión:

    i) En cuanto a los motivos primero y segundo, por falta de cumplimiento, en el escrito de interposición del recurso, del requisitos de indicación de la norma sustantiva infringida ( Art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 y 487.3 LEC ), porque la parte recurrente solo cita como infringidos, en el primero (1) los arts. 385 y 386 LEC sobre las presunciones legales y judiciales, y en el segundo (2) por infracción del art. 217 LEC , cuestiones todas de naturaleza procesal, y por tanto no cita norma sustantiva alguna, como infringida, sino adjetivas o procesales, y que solo pueden tener acceso a través del recurso extraordinario por infracción procesal, que la parte no interpone, lo que es causa de inadmisión.

    ii) En cuanto al motivo tercero (3), incurre en inexistencia de interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y contradicción jurisprudencial de las audiencias provinciales, porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada, y la contradicción jurisprudencial de las audiencias provinciales reseñada, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º LEC en relación con el 477.2.3 LEC ), y esto porque plantea la indebida aplicación de la doctrina sobre el levantamiento del velo, que ha de ser aplicada con prudencia, y solo en los caso en los que se haya probado que se ha utilizado la forma social con fines fraudulentos, en una confusión de personalidades y patrimonios, basando la recurrente su recurso en que no se ha probado las circunstancias que permiten su aplicación, lo que contradice que la sentencia recurrida tiene por probada la identidad subjetiva entre la primera de las sociedades, que se encuentra en liquidación, y la segunda, a la que aportaron la nuda propiedad de su vivienda habitual, con identidad de objeto, y que esa segunda sociedad no ha desarrollado actividad comercial alguna, situaciones probadas, de la que presume un ánimo defraudatorio, no pudiéndose apreciar contradicción con la jurisprudencia que cita, si se respeta la valoración probatoria que la audiencia efectúa, aceptando además la del juzgado de primera instancia, no cabiendo revisarse la prueba en el recurso de casación, que no es una tercera instancia.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, formulado por la parte recurrente, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil "RAMADI SUR, S.L.", contra la sentencia dictada con fecha 3 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 803/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 1257/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cádiz.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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