ATS, 13 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:19A
Número de Recurso227/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 217/2013 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) se dictó auto de fecha 27 de julio de 2015 , por el que se pone fin a la tramitación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la sociedad mercantil "GESTIÓN LEGAL BALEAR, S.L." contra la sentencia dictada por la referida audiencia, por haber transcurrido el plazo concedido para subsanar la falta de justificante del ingreso de la tasa modelo 696 para el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

  2. - Por la procuradora Dª Concepción Guasp Ferrer, en nombre y representación de la indicada parte litigante se ha interpuesto recurso de queja ante esta Sala, en el que solicita se deje sin efecto el auto citado, porque debido a un error involuntario no subsanó el ingreso en plazo, pero lo hizo cuando se le notificó del decreto donde se declaraba la preclusión del acto procesal pretendido de interposición de los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.

  3. - La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se pone fin a la tramitación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formulados contra la sentencia dictada en incidente concursal, seguido por razón de la materia, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la prevista en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

    La Audiencia Provincial pone fin a la tramitación del recurso de casación interpuesto frente a la sentencia dictada por el citado Tribunal, por haber transcurrido el plazo concedido para subsanar la falta de justificante del ingreso de la tasa modelo 696 para el ejercicio de la potestad jurisdiccional. La recurrente solicita se deje sin efecto el auto.

    En su momento la parte interpuso el recurso de casación, que en su escrito desarrollaba en un único motivo, que denominaba primero, por aplicación indebida de los arts. 1091 , 1255 y 1258, relativos a la libertad contractual y a las obligaciones derivadas de los contratos, en relación con los arts 217 y 326 LEC y las Normas de Honorarios del Ilustre Colegio de Abogados de las Islas Baleares, y los arts. 85 y 86 LC , y justifica el interés casacional en la oposición de al sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo representada en las sentencias de 16 de febrero de 2007 , 31 de octubre de 2008 , 30 de junio de 2011 y 18 de diciembre de 2013 , que establecen, en esencia que a efectos de establecer los honorarios de los abogados, las normas del colegio de abogados son orientadoras, y no vinculantes.

    También interponía recurso extraordinario por infracción procesal, en dos motivos el primero por vulneración del art. 24 CE al realizar una valoración de la prueba errónea o ilógica ( art. 469.1.4º LEC ) y el motivo segundo por vulneración de las normas sobre carga de la prueba, art. 217.2 LEC .

  2. - A la vista de las actuaciones, consta que la parte recurrente al presentar el escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, no acompañó resguardo de autoliquidación de la tasa y, requerida la recurrente para que presentara el justificante del ingreso de la tasa modelo 696 para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, no atendió al citado requerimiento de 10 días, en plazo, sino que lo hizo después, con ocasión de al notificación del decreto donde se acordaba la preclusión de la posibilidad de interponer el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.

  3. - El recurso de queja debe ser desestimado en atención a lo expuesto anteriormente y teniendo en cuenta que:

    1. El art. 231 LEC dispone que "[e]l Tribunal y el Secretario Judicial cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes" ; y el art. 8.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, establece que "[e]l justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo. En caso de que no se acompañase dicho justificante, el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La falta de presentación del justificante de autoliquidación no impedirá la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal, de manera que la ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial a que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda" .

    2. La STS n.º 45/2013, de 11 de febrero (recurso n.º 1293/2010 ), en relación a la falta de cumplimiento por la parte recurrente de la obligación de pago de la tasa establecida en el art. 35 de la Ley 53/2002, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, señala que [e]l Tribunal Constitucional (por todas, la sentencia TC Sala Primera núm. 180, 2012, de 15 octubre) ha sentado una doctrina ampliamente favorable a la posibilidad de subsanación de la falta de constitución del depósito; doctrina que igualmente ha de ser aplicada a la exigencia de pago de la tasa. Esta Sala, también en relación con los supuestos de omisión de la obligación de constitución de depósito, ha declarado que la amplitud de las expresiones utilizadas por la ley -«defecto, omisión o error»- lleva a concluir que es posible la subsanación no solo en los supuestos en los que no se haya aportado el justificante que acredite o justifique la constitución del depósito verificado en plazo, sino también en los supuestos en los que no se haya efectuado aún la constitución del depósito o se hubiera realizado fuera del plazo legalmente establecido para ello, siempre que -lógicamente- se ponga de manifiesto a la parte el defecto observado ( AATS, 1ª 2 de noviembre de 2010 -Rec. Queja 230/10 -, 30 de noviembre de 2010 -Rec. Queja 297/10-, 9 de diciembre de 2010 -Rec. Queja 381/10-; así como sentencias de 27 de junio de 2011, Rec. 1319/2010 ; 12 de noviembre de 2012, Rec. 618/10 , y 18 de diciembre de 2012, Rec. 1248/10 )" .

    3. La STC n.º 125/2012, de 18 de junio de 2012 (Recurso de amparo 5583-2005), otorgó el amparo en relación a la queja relativa a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos, al haber sido declarado desierto el recurso de apelación intentado por la recurrente, al considerar la Audiencia Provincial insubsanable el pago de la tasa establecida en el art. 35, apartado 7.2, de la Ley 53/2002 de medidas fiscales, administrativas y de orden social. En el FJ 5 señala el TC: "[e]n cuanto a la ... lesión aducida, relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haber podido subsanar la omisión del pago de la tasa, este Tribunal al hilo de otra cuestión de inconstitucionalidad sobre el artículo aplicado, en la STC 79/2012, de 17 de abril , FJ 6, consideró que «cuando el art. 35.7.2 afirma que sin el justificante del pago de la tasa, el Secretario judicial no dará curso al escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible del tributo, 'salvo que la omisión fuere subsanada en un plazo de diez días', nada hay en el precepto legal que impida entender que el justiciable puede presentar dentro del plazo el justificante de haber abonado la tasa, antes de presentar el escrito del recurso o en cualquier momento posterior, siempre que sea antes de que hayan transcurrido los diez días de plazo que otorga expresamente el precepto»" .

    En aplicación de las normas y doctrinas citadas, incumplido el requisito de aportación del modelo de autoliquidación de la tasa y requerida la parte recurrente, con los apercibimientos legales, para que cumpla con lo previsto en la Ley, sin que en el plazo concedido al efecto lo hubiera hecho determina que proceda el dictado de resolución que ponga fin a la tramitación del recurso, sin que en ningún caso se haya producido una vulneración de la tutela judicial efectiva prescrito en el articulo 24 de la Constitución , toda vez que a la parte recurrente se le ha ofrecido la posibilidad de subsanar la falta de constitución de la tasa judicial, tal y como con carácter general dispone el articulo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no la subsanó en el plazo concedido.

  4. - Aun salvando lo anterior y en aras de evitar indefensión al recurrente, conviene decir que el recurso de queja sería igualmente inadmisible por incurrir en inexistencia del interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada, solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia ha considerado probados ( art. 483.2 , 3.º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ) toda vez que se basa el recurso de casación en el interés casacional por la oposición de la sentencia recurrida a las sentencias de la Sala de 16 de febrero de 2007 , 31 de octubre de 2008 , 30 de junio de 2011 y 18 de diciembre de 2013 , que establecen, en esencia, que a efectos de establecer los honorarios de los abogados, las normas del colegio de abogados son orientadoras, y no vinculantes; lo cierto es que si bien existe esa doctrina de la Sala del carácter no vinculante de los informes del Colegio de Abogados, esta jurisprudencia viene referida a las costas procesales, y despliega sus efectos en relación con la impugnación de los honorarios de letrado por excesivos ( art. 246 LEC ), situación bien distinta de la que se refiere el procedimiento actual, en sede de reconocimiento de créditos contra la masa por servicios jurídicos, donde además nos encontramos, que en las hojas de encargo por el que se encomendaron los servicios jurídicos existe una cláusula que dice que esos servicios se minutarán conforme a los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de las Islas Baleares, de forma que por esto, y en una interpretación literal de ese documento, de naturaleza contractual, aplica la reducción, cuyos cálculos dice la sentencia recurrida que no pone en cuestión la recurrente (Fundamento Jurídico Tercero, párrafo 14, de la sentencia recurrida), de forma que apareciendo una cláusula donde expresamente se somete la minuta a esas normas colegiales, interpretación gramatical de una cláusula clara, y no apareciendo esta interpretación como ilegal, ilógica o absurda, no cabe apreciarse una contradicción con una jurisprudencia prevista para la condena en costas, supuesto que es completamente diferente al aquí planteado, de manera que el interés casacional es artificioso, y no puede nunca llevar a una modificación del fallo recurrido.

  5. - Apareciendo que se interpuso además del recurso de casación, el recurso extraordinario por infracción procesal, hay que decir que este recurso tampoco es admisible, pues la no admisibilidad del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo, de la LEC .

  6. - Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto de inadmisión, aun cuando sea, al menos en parte, por motivos distintos a los contenidos en éste, sin que para ello exista óbice alguno, pues la recurribilidad en casación es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aún del propio órgano jurisdiccional (cfr. SSTC 90/86 y 93/93 ), por lo que a esta Sala incumbe controlar la procedencia de la admisión en atención a las razones que resultan de la normativa aplicable, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal "a quo"; por lo que procede la desestimación del presente recurso de queja.

  7. - La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª Concepción Guasp Ferrer, en nombre y representación de la sociedad mercantil "GESTIÓN LEGAL BALEAR, S.L.", contra el auto de fecha 27 de julio de 2015, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28 ª) pone fin a la tramitación del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, interpuesto contra sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 16 de febrero de 2015, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Procede declarar la pérdida del depósito constituido, por la parte recurrente.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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