STSJ Galicia , 12 de Marzo de 2004

PonenteANTONIO GONZALEZ NIETO
Número de Recurso432/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Social

sentencia

En el recurso de Suplicación núm. 432/04 interpuesto por MAFECCO S.A. contra la

sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de A Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO.

Antecedentes de hecho

PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Pilar en reclamación de DESPIDO siendo demandado MAFECCO S.A. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 414/03 sentencia con fecha dieciocho de noviembre de dos mil tres por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora presta servicios para la empresa demandada desde el 5 de enero de 1982, con la categoría profesional de Auxiliar, percibiendo un salario mensual prorrateado, a los efectos únicamente de indemnización por despido de 875,90 Euros. Esta disfrutando de la situación de jornada reducida por cuidado de hijo./ SEGUNDO.- Con fecha 31 de marzo de 2003 recibe comunicación escrita de su despido en al que se recogen como causa la siguiente: Sustracción de prendas confeccionadas propiedad de la empresa ocurrida en fechas 21 y 27 de marzo de 2003./ Dicho escrito fue recibido por la actora en fecha siete de abril./ TERCERO.- No consta que a la actora previamente a la notificación escrita se le haya pedido explicaciones de la conducta imputada o se le apercibiese al menos verbalmente./CUARTO.- No han quedado acreditados los hechos imputados a la actora./ QUINTO.- Se celebró acto conciliatorio previo sin avenencia./ SEXTO.- Por este juzgado se dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2003, declarando la nulidad del despido, sentencia anulada por el Tribunal Superior de Justicia en la de fecha 20 de octubre de 2003".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dª. Pilar , declaro la nulidad de su despido y condeno a la empresa MAFECCO S.A. a readmitirla en su puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar, tomando como base para dichos salarios el realmente percibido por la jornada realizada".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

fundamentos de derecho

PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando la demanda, declaró la nulidad del despido, condenando a la empresa "MAFECCO S.A.", a readmitirla en su puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido, hasta que la readmisión tenga lugar, tomando como base para los salarios el realmente percibido por la jornada realizada, en base a estimar que, si bien el cese de la actora era improcedente, por no acreditarse los hechos imputados en la carta de despido, no obstante al estar en la situación prevista, en el art. 37.5 del E.T., (disfrutando de la situación de jornada reducida por cuidado de hijos menores de 6 años), debía ser declarado nulo, por así exigirlo el nº 5.b) del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores. Decisión judicial que es recurrida por la empresa, denunciando en primer lugar, infracción de normas o garantías del procedimiento que entendía generadora de indefensión, y en concreto los arts. 24 y 118 de la Constitución Española, solicitando la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia, indefensión, que trata de justificar: a) incumplimiento de la resolución judicial firme dictada por el órgano superior, y b) ausencia de motivación válida y suficiente.

Lo que se rechaza, pues, si bien es cierto que la sentencia dictada por el juzgado nº 3 de esta ciudad, de A Coruña de fecha 3-7-03, declarando la nulidad del despido, fue anulada por sentencia del TSJG...

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