STSJ Cataluña 335/2002, 30 de Marzo de 2002

PonenteMARIA PILAR MARTIN COSCOLLA
ECLIES:TSJCAT:2002:4330
Número de Recurso2328/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución335/2002
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N°335

Ilmos. Sres.

MAGISTRADOS:

D. JOSE JUANOLA SOLER

Dª. Mª DEL PILAR MARTIN COSCOLLA

D. MANUEL TABOAS BENTANACHS

En la ciudad de Barcelona, a treinta de marzo de dos mil dos.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n° 2328/98, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BEGUES, representado y asistido por la Letrada Dª. Mª Carmen Ballbe Mallol, contra DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL I OBRES PUBLIQUES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y asistido por el Letrado de la Generalitat; siendo parte coadyuvante D. Jaime representado y asistido por él mismo en su calidad de Letrado; y como parte codemandada D. Jose Manuel y cinco más representados por el Procurador D. Francisco Javier Manjarin Albert y asistidos por el Letrado D. Xavier Nadal i Puig; y D. Juan Miguel representado y asistido por el Letrado D. Carlos Fontana Antoni.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL PILAR MARTIN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Letrada Dª. Mª Carmen Ballbe Mallol, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya de 1.7.98, estimatoria parcial del recurso ordinario interpuesto contra el acuerdo de 15.10.97, de aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación de Begues.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por Auto de 6 de marzo de 2000, la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos. Seguidamente, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones que las partes evacuaron, haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación y finalmente, se señaló día y hora para votación y Fallo que ha tenido lugar el 22 de marzo del año en curso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ayuntamiento de Begues impugna la resolución del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña de fecha 1 de julio de 1.998 por la que se estima sólo en parte el recurso ordinario interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 15 de octubre de 1.997 por el que se aprobó definitivamente el Plan General de Begues con las mismas prescripciones mantenidas en la anterior resolución del Conseller, de 13 de octubre de 1.997, que había estimado sólo en parte el recurso ordinario interpuesto contra inicial acuerdo de la Comisión de 30 de abril de 1.997 que acordaba suspender la aprobación definitiva imponiendo diversas prescripciones.

SEGUNDO

Como saben las partes, contra la resolución de 13 de octubre de 1.997 se interpuso también recurso contencioso-administrativo que dio lugar a los autos 2525/97 de esta misma Sección y Sala en los que en fecha de hoy ha recaído Sentencia n° 334 parcialmente estimatoria de las pretensiones del Ayuntamiento de Begues.

En consecuencia, dado que parte de la demanda se dirige contra las mismas prescripciones ya impuestas en la resolución de 13 de octubre de 1.997 y que las de 15 de octubre de 1.997 y 1 de julio de

1.998 hacen suyas, no cabe en este extremo sino reproducir literalmente los argumentos de aquella sentencia.

Así: "El Ayuntamiento, respecto de estas veintiséis prescripciones impugna las número 3, 7, 8 y 18 por considerar que, so pretexto del trazado de un eje viario norte-sur, inexistente, no previsto oficialmente, carente de base, irracional, incoherente e innecesario, se adoptan medidas que modifican la vialidad interior de la población contra la voluntad municipal al respecto; la n° 9, en cuanto modifica la vialidad de la Unidad de Actuación n° 13 desconociendo las motivaciones de fondo municipales, careciendo la Comunidad Autónoma de competencia para ello; la n° II y la representación gráfica del Plan Parcial La Costeta en cuanto modifican decisiones municipales sobre clasificación de suelo; la n° 13, por suprimir la decisión municipal de admitir viviendas bifamiliares en la zona de ciudad jardín clave 17 a; y por último constata dos erratas en los planos: a) no está grafiada la U.A. discontinúa Can Amell y b) se grafía, como situación de hecho, un tramo de calle que da al Paseo de Can Martí dentro del Plan Especial Parcial den Marti, que, en realidad, forma parte del jardín de una finca particular.

CUARTO

Con carácter previo al análisis de cada una de las prescripciones impugnadas, a las que en definitiva se imputa la violación de la autonomía local, debemos recordar que en este punto es reiterada y unánime la jurisprudencia que, al adaptar al principio constitucional de autonomía local el antiguo art. 41 del T.R.L.S. (después art. 114 del T R. L. S. 1/92 y hoy, en Cataluña, art. 59 del T R. autonómico 1/90), señala que la decisión autonómica en la aprobación definitiva de los planes debe controlar tanto los aspectos reglados como los discrecionales distinguiendo en estos últimos entre aquellas determinaciones del planeamiento que tengan conexión con algún aspecto de un modelo territorial superior en cuyo caso cabe un control de oportunidad comunitario, y aquellas determinaciones que no incidan en materias de interés comunitario, dentro de las cuales también diferencia el Tribunal Supremo (por todas S. 18-5-92 de la Sección 5°), entre las revisiones depura oportunidad que califica de inadmisibles frente a la prevalencia del modelo físico elegido por el Municipio, y aquellos otros controles que tiendan a evitar la vulneración de las exigencias del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, recogido en el art. 9,3 denuestra Constitución, que resultan de todo punto viables.

Esta interpretación jurisprudencial de la extensión del control de la Comunidad Autónoma, que parte del hecho de que la diversidad de los intereses concurrentes en el ámbito del urbanismo hacen del planeamiento una potestad de titularidad compartida por los Municipios y por las Comunidades Autónomas (como más recientemente indica la sentencia de 27 de enero de 2001 de la Sección Sexta del Tribunal Supremo), es plenamente compartida por esta Sala y a su luz analizaremos las prescripciones impuestas por la Comisión de Urbanismo de Barcelona e impugnadas por el Ayuntamiento de Begues.

QUINTO

Así, las prescripciones 3, 7, 8 y 18, todas ellas relacionadas con el trazado del llamado " eje territorial norte-sur de Sitges a Vallirana" son del siguiente tenor literal:

VII.- Determinar que el trazo del eje territorial norte-sur de Sitges a Vallirana que se inicia en el Salón de Can Romagosa, será el dimanante de la aplicación del criterio expuesto en la propuesta, teniendo en cuenta que dentro del sector 3 del suelo urbanizable y en el suelo urbanizable programado n° 1 el trazado es indicativo.

VII.- Incorporar entre los objetivos de la UA. 9 la apertura de la c/ Joan Batista Borés que pertenece al eje territorial norte- sur de Vallirana a Begues y Sitges.

VIII - Crear, manteniendo el techo y edificación propuesto por el Ayuntamiento, una Unidad de Actuación, UA 16, anexa a los suelos de Can Romagosa, en la confluencia entre la Rambla y la calle Mayor, para repartir equitativamente los beneficios y cargas derivados de la implantación del eje territorial norte-sur referido en el punto III

XVIII.- Ajustar el ámbito del SNUP-I al mantenimiento del actual camino a Vallirana, por su...

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