ATS, 4 de Marzo de 2004

PonenteD. FERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2004:2810A
Número de Recurso4770/2002
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de D. Diego, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 30 de marzo de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera), en el recurso 2328/98.

SEGUNDO

Por Providencia de 23 de septiembre de 2002, se acordó dar traslado al recurrente del escrito de personación del Ayuntamiento de Begues en el que éste se oponía a la admisión del recuso de casación -por considerar que el artículo 113 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que en la preparación se anuncia como infringido, no ha sido relevante y determinante del fallo, que la vulneración del principio de autonomía local no puede invocarse en este recurso de casación, y que el artículo 132.3.b) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico tiene su correlativo en el artículo 6.3 del Decreto catalán 146/1984, de 10 de abril, siendo el urbanismo una materia competencia de la Comunidad Autónoma-, para que, en el plazo de diez días, alegase lo que a su derecho conviniera al respecto; trámite que ha sido evacuado por aquél.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma BartretMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Begues contra la Resolución de 1 de julio de 1998, del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, por la que se estima en parte el recurso ordinario interpuesto contra el Acuerdo de 15 de octubre de 1997, de la Comisión de Urbanismo de Barcelona, por el que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Begues (Barcelona) con las mismas prescripciones mantenidas en la anterior Resolución del Consejero, de 13 de octubre de 1997.

La sentencia contiene los siguientes pronunciamientos:

  1. - Anular, por no ser conformes a derecho, las modificaciones que, como apartados II y III se introducen en la resolución impugnada respecto del Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona, de 15 de octubre de 1997 que aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación de Begues (Barcelona).

  2. - Declarar la nulidad de las prescripciones III, VII, VIII, XVIII y IX de la Resolución de 13 de octubre de 1997, así como el grafiado del Pasaje de Can Martí, dentro del Plan Especial Raval d´en Martí, en cuanto fueron recogidas en el indicado Acuerdo, dejándolas sin efecto.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Begues se ha opuesto a la admisión del recurso de casación al personarse ante este Tribunal, por tres motivos que discurren al hilo de lo expuesto por el recurrente en el escrito de preparación -aunque incorrectamente se refiera a "los motivos en los cuales el recurrente funda la interposición" puesto que la oposición a éstos se realizará, en su caso, en el trámite previsto en el artículo 94 de la Ley de la Jurisdicción-. Así resulta que el primer motivo de oposición a la admisión del recurso se funda en que la infracción del artículo 113.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que expone el recurrente en la preparación, no ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada. El segundo motivo de oposición plantea, en relación con el principio de autonomía local, que el recurrente también considera infringido, que estamos ante un principio de carácter "intraordinamental" que rige en el Derecho autonómico sin que trascienda dicha esfera para entrar como "no autonómico" en el ámbito de la casación contencioso-administrativa. Finalmente, el tercer motivo de oposición viene referido a la invocación que el recurrente hizo del artículo 132.3.b) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, en el sentido de que dicho precepto "tiene su correlativo en el art. 6.3 del Decreto catalán 146/1984, de 10 de abril", siendo el urbanismo una competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas, por lo que incoación de aquél precepto pretende "eludir de forma evidente lo expresamente prescrito en la Ley jurisdiccional".

Ahora bien, según ha declarado reiteradamente esta Sala, en el trámite previsto en el artículo 90.3 de la Ley de la Jurisdicción, la parte recurrida solo puede oponerse a la admisión a trámite del recurso de casación por las causas comprendidas en la letra a) del artículo 93.2, a saber, porque no se han observado los requisitos exigidos para la preparación del recuso o porque la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación, pero no por las demás contenidas en dicho precepto. De ello se sigue que la oposición a la admisión planteada por el Ayuntamiento de Begues debe quedar circunscrita a verificar si el recurso de casación formulado por D. Diego ha sido correctamente preparado o no.

TERCERO

A este respecto el artículo 86.4 de la Ley de esta Jurisdicción dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

CUARTO

En este caso, al preparar el recurso se anuncia que se fundará en la infracción de los artículos 113.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, 137 de la Constitución y 132.3.b) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, que no sólo fueron invocados por el recurrente en el proceso de instancia sino que han sido considerados por la Sala sentenciadora, tratándose de preceptos de Derecho estatal, por más que el artículo 137 del Reglamento de Planeamiento haya podido ser recogido por las normas autonómicas, pues tal circunstancia no lo convierte en una norma de esta naturaleza y, además, en la Sentencia impugnada se le cita expresamente (fundamento de Derecho cuarto).

Por otro lado, en el escrito de preparación se ha realizado un juicio de relevancia suficiente acerca de la determinación en el fallo de la sentencia de la infracción de las normas estatales referidas. En relación con el artículo 113.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, tras citar varias sentencias, se expone que "corolario de lo que ha sido expuesto es que las modificaciones introducidas por la Resolución de 1 de julio de 1998, en modo alguno infringen, a pesar de lo que sostenga la Sentencia contra la que se prepara la casación, la previsión contenida en el artículo 113 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Al contrario, la interpretación que debe otorgarse al referido precepto debía conllevar necesariamente a estimar la procedencia de las modificaciones introducidas en dicho acuerdo". Respecto del principio de autonomía local proclamado en el artículo 137 de la Constitución se dice que "a pesar de lo que se sostenga en la Sentencia que nos ocupa, es obvio que la Resolución ... de 1 de julio de 1998 no infringe el principio de autonomía local, y ello por cuanto las prescripciones introducidas en trámite de aprobación definitiva se justifican por razones de legalidad". Por último, en cuanto al artículo 132.3.b) del Reglamento de planeamiento, considera que "en modo alguno" puede sostenerse "la existencia de una alteración sustancial del planeamiento aprobado inicialmente, en los términos" del citado precepto.

Por tanto, cabe concluir que el recurso de casación ha sido correctamente preparado, sin que, por lo general, pueda examinarse, cual pretende el recurrido, la bondad del juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, en relación con el artículo 86.4, de la Ley de la Jurisdicción.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por D. Diego contra la Sentencia de 30 de marzo de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 2328/98; y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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