ATS, 10 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de DON Juan se ha interpuesto Recurso de Casación nº 4770/2002 contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de fecha 30 de marzo de 2002 (nº 335) por la que se estima parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo nº 2328/1998 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BEGUES contra la Resolución, de fecha 1 de julio de 1998, del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, declarando la nulidad de las modificaciones que, como apartados II y III de la Resolución, se introducen, respecto del anterior Acuerdo, de fecha 15 de octubre de 1997, de la Comisión de Urbanismo, que aprobó definitivamente la Revisión del PGOU de Begues, y declarando también -con estimación parcial de la demanda- la nulidad de las prescripciones III, VII, VIII y IX de la citada Resolución de 15 de octubre de 1997, así como del grafiado del Pasaje Can Martí dentro del Plan Especial Raval d'en Martí.

SEGUNDO

En concreto, el recurso de casación de referencia se interpuso contra el particular de la anterior sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por el que se declara la nulidad de las modificaciones que, como apartados II y III de la Resolución, se introducen, respecto del Acuerdo del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, de fecha 15 de octubre de 1997, de la Comisión de Urbanismo, que aprobó definitivamente la Revisión del PGOU de Begues. En el citado recurso de casación se articularon, al amparo del art. 88.1.d) de la LRJCA, tres motivos de impugnación en los que, respectivamente, se consideraron infringidos los artículos 113.3 de la LRJPA, 137 de la CE y 132.3.B del RPU, y fue admitido por Auto de la Sala de 4 de marzo de 2004 .

TERCERO

Mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2004 el Ayuntamiento de Begues se opuso al recurso de casación solicitando la desestimación del mismo, acordándose por diligencia de ordenación de 16 de noviembre siguiente que quedaran las actuaciones en poder de la Sra. Secretaria para su señalamiento cuando por turno corresponda.

CUARTO

Mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2005 el Ayuntamiento de Begues manifestó:

  1. Que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña impugnada en casación conllevaba la nulidad de las modificaciones que, como apartados II y III de la Resolución, se introducen, respecto del Acuerdo del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, de fecha 15 de octubre de 1997, de la Comisión de Urbanismo, que aprobó definitivamente la Revisión del PGOU de Begues

    . En concreto se anulaba la suspensión, por la Resolución autonómica, de los apartados 3 a 7 del art. 35 del PGOU de Begues relativos al parámetro de parcela mínima divisible en el caso puntual de fincas que, como resultado de parcelaciones anteriores, resultasen desmesuradamente grandes; así como una resolución de contradicción respecto del número máximo de viviendas en el sector "La Costeta" dando prevalencia a la ficha (194) sobre la Memoria (97).

  2. Que mediante la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (nº 117) de 17 de febrero de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo 851/2003 se había estimado el formulado por Don Juan contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Begues de fecha 7 de abril de 1999, por el que se había denegado licencia de parcelación de cuatro fincas en el Sector "La Costeta".

  3. Que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña había desestimado la petición del propio Ayuntamiento de inejecución de la anterior sentencia (y subsidiariamente de suspensión de la ejecución) hasta la resolución del presente recurso de casación, mediante autos de 4 de noviembre de 2004 y 28 de abril de 2005 .

  4. Que, ante tal situación solicitada de esta Sala del Tribunal Supremo la adaptación de las siguientes Medidas Cautelares:

    1. - La anotación preventiva en el Registro de la Propiedad de la demandada del recurso contenciosoadministrativo, cuya sentencia es objeto del presente recurso de casación.

    2. - La suspensión cautelar de la ejecutividad de las prescripciones introducidas, por la Resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de 1 de julio de 1998, en el artículo 35 de las normas del PGOU .

    3. - La suspensión de la ejecutividad de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (nº 117) de 17 de febrero de 2004 dictada en el recurso contencioso-administrativo 851/2003, hasta tanto recayera el recurso de casación presente.

    4. - Por diligencia de ordenación de 6 de junio de 2005 pasaron las actuaciones al ponente para que propusiera la resolución procedente.

    5. - Por escrito de 23 de junio siguiente el recurrente en casación Don Juan formuló recurso de revisión ante la falta de traslado del escrito de solicitud de medidas cautelares, recurso del que se dió traslado a la parte recurrida, que no se opuso a la solicitud formulada.

    VISTOS los preceptos de pertinente aplicación.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Rafael Fernández Valverde Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Que recurrida en revisión, por la parte recurrente, la diligencia de ordenación de 6 de junio de 2005 (por la que se propuso la resolución que correspondiera en relación con la petición de Medidas Cautelares solicitada por el Ayuntamiento de Begues, parte recurrida), y dado traslado del recurso de revisión a esta parte recurrida, conforme al artículo 79.3 y 4 de la LRJCA, ésta no se ha opuesto a la solicitud de revisión formulada; por ello, hubiera resultado procedente la declaración de nulidad de la impugnada diligencia de ordenación confiriendo, a continuación, el traslado omitido.

SEGUNDO

Sin embargo, el criterio reiterado por esta Sala y el principio de economía procesal, hacen innecesario el trámite expresado.

Efectivamente, las medidas cautelares solicitadas no pueden ser acogidas a la vista de lo que dispone el artículo 98 de la LRJCA, y atendiendo a que, como ya ha dicho esta Sala (así, entre otros, Autos de 28 de septiembre de 1998 y 10 de enero de 2000 ), la suspensión de la ejecutividad de los actos objeto de impugnación es una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la resolución judicial que en su día pueda recaer en el proceso procesal, circunstancia ésta que se ha producido en el presente caso al haberse dictado sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Por tanto, la indicada medida cautelar no resulta ya aplicable sino que ha de estarse al régimen establecido para el recurso de casación cuya preparación no impide la ejecución de la resolución recurrida ( artículo 98.1 e la Ley Jurisdiccional ), de lo que se infiere que carece de sentido sostener la suspensión de la ejecutividad de un acto administrativo cuando la sentencia recaída es susceptible de ejecución en los términos que establece el artículo 98 de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO

Respecto al pago de las costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131.1 de la LRJCA .

Por todo ello,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar la solicitud de Medidas Cautelares formulada por la representación procesal del Ayuntamiento de Begues; sin expresa imposición de costas. Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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