STSJ Cataluña 8270/2005, 31 de Octubre de 2005

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2005:9463
Número de Recurso3609/2004
Número de Resolución8270/2005
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 8270/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 29.10.2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 945/2000 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social, Marí Trini , Tesoreria General de la Seguridad Social y HOLBAR S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23.10.2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29.10.2003 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda presentada por Dª Marí Trini , contra Mutua Asepeyo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General, y Holbar,S.A., declaro la improcedencia del alta médica cursada el 31-3-00, y en consecuencia la prórroga de la i.t. de la actora hasta su extinción por causa legal. Condeno a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua Asepeyo al abono del subsidio correspondiente en la cuantia en que venía abonandolo hasta el alta impugnada ( B.R. 5.000 pesetas-30,05 Euros/día ) y subsidiariamente al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La actora, Dª Marí Trini , con D.N.I. nº NUM000 prestaba sus servicios para la empresa Valencia 287,S.A., cuando el 2-9-98 sufrió un accidente de trabajo al darse un golpe en la rodilla derecha. Es ayudante de cocina.

  2. - Atendida por los servicios médicos de Asepeyo, con quien la empleadora tiene concertado documento asociativo, fué dada de alta por curación el 31-3-00.

  3. - La base reguladora de la prestación es de 5.000 pesetas/día.

  4. - La actora sufrió un esguince y ruptura del cuerno posterior externo del menisco externo, y ruptura del L.C.A., tras varios tratamientos han quedado como secuelas una moderada amiotrofia de cuadriceps, sin tratamiento especifico para la rodilla y sin limitación funcional significativa.

  5. - En fecha 31-3-00, cuando se procedió a cursar el alta médica no consta que hubiese sido reconocida expresamente para resolver sobre su situación de baja médica que tenía. Del informe médico emitido por el facultativo que cursó el alta, el mismo que cursó la baja y dirigió o supervisó el proceso. El alta por curación se dió al finalizar el periodo de rehabilitación señalado.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada "Mutua Asepeyo", que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La trabajadora sufrió un accidente de trabajo el 2/9/98 al darse un golpe en la rodilla derecha, por lo que inició un proceso de baja médica del que fue dado de alta por curación el 31/3/2000. El parte de alta fue expedido al finalizar el período de rehabilitación que le fue prescrito, sin que conste se efectuara un reconocimiento expreso por parte del médico que suscribió el parte, parte de alta que fue expedido dos días antes de la finalización del período máximo de duración de la incapacidad temporal. La trabajadora solicitaba en su demanda que se le reconociera la prórroga de la incapacidad temporal, lo que fue estimado por la sentencia de instancia, pero en base a que no se había efectuado reconocimiento previo, lo que a juicio de la sentencia recurrida conllevaba la nulidad del parte.

SEGUNDO

Dirige la Mutua recurrente el primero de los motivos de recurso contra la sentencia a solicitar la supresión del hecho probado 5º al amparo del art. 191 b) LPL . Funda la rectificación en los folios 158 y 70 de los autos, que consisten en la historia médica y el informe del médico de la Mutua. En ambos se indica que tras recibir tratamiento de rehabilitación cursó alta definitiva, sin que de ninguno de ellos conste que se efectuó un reconocimiento previo por parte del médico que expidió el alta. Por ello no procede la supresión.

TERCERO

El segundo motivo de recurso denuncia al amparo del art. 191 c) LPL la infracción de ley, consistente en la inaplicación del art. 128.1 a) 131 y 131 bis LGSS , en relación al art. 1.4y 1.6 del RD 575/1997 y los arts. 8 y 10 de la OM de 19/6/1997 y el art. 63 de la ley 30/1992 , sobre requisitos de los parte de alta y efectos de su incumplimiento.

El art. 1.4 del RD 575/1997 dispone en cuanto a los requisitos del parte de alta que "los partes de alta médica se extenderán, tras el reconocimiento del trabajador¿ En todo caso, deberán contener el resultado de dicho reconocimiento y la causa del alta médica". Por su parte el art....

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