STSJ Cataluña 398/2005, 19 de Enero de 2005

PonenteGREGORIO RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2005:582
Número de Recurso3410/2004
Número de Resolución398/2005
Fecha de Resolución19 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 398/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Millán frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 30/01/2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 851/2003 y siendo recurrido TESORERIA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31-10-03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30/01/2004 que contenía el siguiente Fallo: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Millán contra el INSS y TGSS declaro el derecho del actor a percibir la prestación de jubilación con una base reguladora de 1.677,62 Euros, desestimando el resto de peticiones de su demanda y consecuentemente confirmando la resolución del INSS en todos los otros extremos a excepción de la base reguladora condenando al INSS y TGSS a estar y pasar por la presente resolución "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El actor Millán con DNI nº NUM000 nació el 06/06/1937 y está afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 . Solicitó la prestación por jubilación en fecha 01/07/02. Por resolucióndel INSS de fecha 11/10/02 se le reconoció el derecho a la pensión de jubilación de acuerdo con las normas del Régimen General de la Seguridad Social con efectos económicos desde el 01/07/02.

  2. - La pensión se le reconoció al amparo del convenio de Seguridad Social hispano-andorrano, sumando los periodos de seguro acreditados en ambos paises. La seguridad social española asumió el pago del 77,87% de la pensión teórica de acuerdo con los datos que constaban en el expediente administrativo:

    Dias acreditados en España: 9.105

    Dias acreditados en Andorra: 2.587

  3. - Por resolución de 03/02/03 se estimó la reclamación previa a la via jurisdiccional que el interesado interpuso en fecha 11/11/02 fijándose como fecha de efectos económicos de la pensión el 18/06/02 y como dias acreditados en Andorra 2.574 y el nuevo porcentaje a cargo de la Seguridad Social española (prorrata) pasó a ser del 77,96%.

  4. - El actor presentó con fecha 03/02/03 solicitud de revisión de las resoluciones anteriores considerando que la fecha de efectos de su pensión debe fijarse en el 07/06/02, que el porcentaje a cargo de la Seguridad Social española debe ser del 82% por no haberse tenido en cuenta la bonificación por edad cumplida el 01/10/1967 y que la base reguladora de la pensión no es correcta. Asi mismo solicita la revisión de su pensión al amparo del nuevo convenio hispano-andorrano de seguridad social.

  5. - La solicitud de revisión se estimó en parte en el sentido de modificar los importes de la pensión con efectos del 01/01/03, según las disposiciones del nuevo convenio hispano-andorrano.

  6. - La pensión quedó fijada en los términos siguientes:

    Normas de aplicación: Ley General de la Seguridad social . Convenio hispano-andorrano.

    Regimen: General.

    Fecha de hecho causante: 17-06-02.

    Periodos de cotización: En España 9105 dias. En Andorra 2574 dias. Total 11.679 dias.

    Base reguladora: 1.316,67 Euros.

    Porcentaje por años cotizados: 100%

    Edad en la fecha del hecho causante: 65 .

    Porcentaje aplicable a la base reguladora: 100%

    Pensión teórica: 1.316,67 Euros.

    Porcentaje a cambio de España (prorrata): 77,96%

    Pensión prorrata: 1.026,48 Euros.

    Revalorizaciones: 325,49 Euros.

    Total pensión: 1.351,97 Euros.

    Deducciones

    IRPF 21% 283,91 Euros.

    Liquido mensual 1.068.06 Euros.

    Efectos económicos de la revisión: 1/1/20037º.- Según el informe de cotizacion que se encuentra en el expediente administrativo, el actor acredita los periodos de cotizaciones que se relacionan a continuaciòn:

    En España: De 01-01-1965 a 31-07-1994= 9105 dias.

    En Andorra: De 21-06-95 a 17-06-02= 2574 dias. Total en ambos paises 11.679 dias.

  7. - La parte actora postula como base reguladora la de 1.677,62 Euros y subsidiariamente la de

    1.530,61 euros.

  8. - La base reguladora de la pensión debe establecerse en 1.677,62 Euros siendo el periodo computable de julio de 1987 a junio de 2002, de acuerdo con los cálculos que figuran en los folios 12 a 15 inclusive, de los presentes autos.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se han interpuesto por el I.N.S.S. y por D. Millán sendos recursos de suplicación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social nº. 2 y 22 de los de Barcelona en fecha 30/1/04 y 12/1/04 respectivamente. En el caso de la sentencia dictada por el Juzgado nº. 2 el recurso es presentado por las dos partes citadas mientras que en el de la sentencia dictada por el Juzgado nº. 22 el recurso es presentado únicamente por la entidad gestora citada. Como advertimos en la resolución que con forma de Auto dictamos en fecha 22/9/04 , respondiendo a la petición formulada por ambas partes al efecto, procedía acumular los dos expedientes formados con los correspondientes recursos de suplicación a la vista de que existía una indudable identidad de objeto y partes en los procedimientos de referencia de los mismos. La sentencia dictada por el Juzgado nº. 2, estimando parcialmente la demanda presentada por el Sr. Millán , declaraba "el derecho del actor a percibir la prestación de jubilación con una base reguladora de 1.677,62 ¿ desestimando el resto de peticiones de su demanda....confirmando la resolución del I.N.S.S. en todos los otros extremos a excepción de la base reguladora...". En el recurso contra dicha sentencia formulado por el propio Sr. Millán se alegará la existencia de una infracción del art. 36.1 del R.D. 84/96, de 26 de enero ; de los arts. 14.4 y 33.2 del Convenio de Seguridad Social hispano-andorrano en relación con la de la Disposición Transitoria Segunda de la O.M. de 18/1/67. Sostiene al efecto que la sentencia debiera haber condenado al I.N.S.S. a abonar al recurrente una pensión equivalente al 82% de la base reguladora declarada por la sentencia. En el recurso presentado contra esa misma resolución por el I.N.S.S. se alega, por su parte, la infracción del ar. 24 del Convenio de Seguridad Social citado de 19/11/02 interesando la revocación de la sentencia en relación a la declaración de base reguladora que realiza. Por su parte, en la sentencia dictada por el Juzgado nº. 22 se estimaba también en parte la demanda presentada por el Sr. Millán declarando al efecto la base reguladora y porcentaje aplicables postulados por el demandante y que correspondía abonar al I.N.S.S.; mientras que se desestimaba la petición formulada en la demanda relativa a la fecha de efectos. En el recurso formulado por el I.N.S.S. contra dicha resolución se alega la infracción del art. 33 del Convenio hispano-andorrano de 14/4/78 en relación precisa al cálculo de la base reguladora y del art. 14 del mismo convenio en relación al porcentaje de base reguladora por el que se condena al

I.N.S.S..

SEGUNDO

Se interesa en todos los recursos presentados, al amparo en todos los casos del art. 191.b. de la Ley de Procedimiento Laboral , la modificación de la relación de hechos probados de las sentencias impugnadas. En relación a la sentencia del Juzgado nº. 2 pretende el recurrente, Sr. Millán , la incorporación de un apartado en el que se declare que "el actor cotizó en la Seguridad Social española para los siguientes períodos, además de los que se desprenden del documento obrante al folio (117 y 123), 1/1/65 a 1/5/66 y 11/6/66 a 17/6/67. Dada la fecha cumplida por el actor a fecha 1/1/67 y por aplicación de la Disposición Transitoria Segunda nº. 3 de la O.M. de 18/1/67 , la bonificación por edad asciende a 6 años y 64 días resultando una carencia en España de 11.359 días". La pretensión no puede ser estimada. Una doble consideración puede ser realizada al efecto de justificar dicha decisión. Por un lado, y aunque no se expresa con precisión en la...

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