STSJ Galicia 10/2004, 23 de Noviembre de 2004

PonentePABLO ANGEL SANDE GARCIA
ECLIES:TSJGAL:2004:4858
Número de Recurso1/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución10/2004
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA NÚMERO 10

PRESIDENTE: Ilmo. Sr.:

D. Juan José Reigosa González

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Don Pablo A. Sande García

-------------------------------------------------A Coruña, veintitrés de noviembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los

magistrados expresados al margen, vio en grado de apelación el procedimiento del Tribunal del Jurado seguido en la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, con el número 1/2004 , partiendo de la causa que con el número 1 de 2002 tramitó el Juzgado de Instrucción número 2 de Redondela por el delito de asesinato contra el acusado Claudio . Son partes en este recurso, como apelantes el Ministerio Fiscal, representado por el

Ilmo. Sr. don Luis Mª Uriarte Valiente, y la acusación particular doña María Luisa ,

representada por la procuradora doña Montserrat Bermúdez Tasende, y asistida por el letrado don

Ángel Amoedo Rodríguez, y como apelante supeditado dicho acusado, representado por el

procurador don José Cernadas Vázquez, y asistido por la letrada doña Fátima Mª Ojea Barcón.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo A. Sande García .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada con fecha de diez de mayo de dos mil cuatro por la Ilma. Sra. magistrada-presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra , contiene los siguientes hechos probados con sujeción al veredicto del Jurado:

  1. En día y hora no determinada pero, en todo caso, en la madrugada del día 24 de agosto de 2002, el acusado Claudio , se dirigió a la habitación de Carlos Miguel donde lo apuñaló en el abdomen sinpropósito de causarle la muerte, pero, sabiendo que esta podía ocurrir y aceptando tal posibilidad como efectivamente ocurrió al derivar un shock hipovolémico que produjo la muerte de Carlos Miguel el mismo día.

  2. El acusado Claudio , realizó el hecho aprovechando que Carlos Miguel se encontraba dormido para evitar que se defendiese y propinar las puñaladas sin riesgo de ser atacado por la víctima.

  3. Al acusado no le unía vínculo afectivo alguno con el fallecido Carlos Miguel ..

  4. El acusado tiene una capacidad intelectual límite, lo que unido al consumo de alcohol, que no buscó a propósito, le afectó de un modo no muy intenso, llevándole a actuar en el momento de los hechos, es decir, al tiempo de provocar la muerte a Carlos Miguel en un estado que le anulaba parcial y levemente la conciencia de la ilicitud de los hechos o la voluntad para obrar de acuerdo con esa conciencia.

  5. El acusado ocasionó la muerte de Carlos Miguel a consecuencia del temor que sufría de que Carlos Miguel lo matase o le pudiese ocasionar un mal de similar naturaleza, lo que le provocó una perturbación importante de su capacidad a la hora de evitar causarle la muerte a Carlos Miguel .

  6. El acusado al tiempo de dar muerte a Carlos Miguel , por el miedo que le generaba, padecía una ofuscación momentánea que le impedía de modo parcial y leve tener conciencia de lo que hizo.

  7. El acusado procedió a contarles a los agentes de la autoridad el hecho de dar muerte Carlos Miguel , antes de conocer que el procedimiento judicial se iniciaba contra él.

  8. El acusado, poco después de ejecutar el hecho, contactó con un vecino y llamó al 061 para reparar o aminorar el mal causado.

  9. El veredicto concluye con las afirmaciones de que el acusado es culpable del hecho de clavarle el cuchillo a Carlos Miguel , cuando se encontraba indefenso, aunque lo hizo sin propósito de causarle la muerte, pero, sabiendo que ésta podía ocurrir y aceptando tal posibilidad.

El Jurado decidió informar a favor de la suspensión de la ejecución de la pena, para el caso de que resulte legalmente procedente y, en cuanto al indulto, se pronunció favorablemente para el parcial y en contra del total..

SEGUNDO

El fallo de la sentencia dictada por la Ilma. Sra. magistrada-presidente del Tribunal del Jurado es como sigue:

Que atendiendo el veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado respecto a Claudio , debo condenar y condeno al nombrado como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, ya definidos, concurriendo en el mismo la eximente incompleta de miedo insuperable y las circunstancias atenuantes de trastorno mental transitorio, confesión de la infracción a la autoridad y voluntad de reparar el mal causado, a la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, incluidas las causadas a instancia de la acusación particular.

Se decreta el comiso del cuchillo intervenido, al que se dará en su día el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena que se impone en esta resolución se le abonará al acusado todo el tiempo que estuvo privado preventivamente de libertad por esta causa.

TERCERO

1. El Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. magistrada-presidente del Tribunal del Jurado, así como también lo interpuso el procurador don Javier Toucedo Rey en nombre y representación de la acusación particular doña María Luisa .

  1. La procuradora doña Paz Barreras Vázquez, en nombre y representación del acusado y condenado don Claudio , interpuso recurso supeditado de apelación e impugnó los recursos de apelación antes referidos.

CUARTO

La Sala señaló día para la vista del recurso, la cual tuvo lugar el pasado día 16 con la concurrencia de las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El recurso de apelación del Fiscal comienza por aducir, ex artículo 846 bis c) apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr ), quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión "por la inclusión en el objeto del veredicto de la conclusión nº 13 que determinó la apreciación en la sentencia dictada de la circunstancia eximente incompleta de miedo insuperable" del artículo 20.6º en relación con el 21.1ª del Código Penal (CP). Entiende el Ministerio Público que tal inclusión vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y a la necesaria igualdad de armas para defender su pretensión porque los extremos de que trata esa conclusión ("el acusado ocasionó la muerte de Carlos Miguel a consecuencia del temor que sufría de que Carlos Miguel lo matase o le pudiese ocasionar un mal de similar naturaleza, lo que le provocó una perturbación importante de su capacidad a la hora de evitar causarle la muerte a Carlos Miguel ") en ningún momento fueron debatidos en el plenario ni objeto del procedimiento desarrollado ante el Jurado "al no haberse incluido mención alguna al respecto en el auto de hechos justiciables ni haber sido incluidos los hechos que sustentaron esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en las conclusiones definitivas defendidas por las partes, por lo que su inclusión postrera y extemporánea en el objeto del veredicto, dejó a esta acusación sin posibilidad alguna de desplegar material probatorio que desvirtuara la conclusión ofrecida al Jurado...".

Similarmente, la apelación de la acusación particular alega en el primer motivo que lo acompaña ex artículo 846 bis c) apartado a) LECr la vulneración del artículo 37 en relación con el 52.1 g) de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo , del Tribunal del Jurado (LOTJ) y ello por introducirse en el objeto del veredicto hechos, circunstancias y calificaciones jurídicas, en concreto las de los números 12 a 17 del mismo, favorables al acusado que "suponen una variación sustancial del hecho justiciable generadora de indefensión". Entiende, en síntesis, esta parte que con la introducción de esas circunstancias o ampliación de hechos "se quebranta el auto de hechos justiciables, toda vez que se contemplan situaciones y hechos nuevos que en ningún momento se habían puesto de manifiesto durante la fase instructora".

  1. Según refleja el antecedente de hecho quinto de la sentencia impugnada, la defensa del acusado modificó en sus conclusiones definitivas las provisionales entendiendo, por lo que aquí importa, que concurrían las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad: "en primer lugar, las eximentes completas de anomalía y alteración psíquica y trastorno mental transitorio del art. 20.1 CP , la intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas del art. 20.2 CP y de miedo insuperable del art. 20.6. En su defecto y subsidiariamente, las eximentes incompletas de los art. 21.1 en relación con el art. 20.1, 21.2 en relación con el art. 20.3, en relación con el 20.6, todos ellos del CP . Y, en todos los casos, igualmente, concurrirían las atenuantes de: arrebato u obcecación del art. 21.3 CP , arrepentimiento espontáneo del art. 20.4 CP y haber procedido el culpable a disminuir los efectos del daño del art. 21.5 CP , terminando por interesar, subsidiariamente, la aplicación de las atenuantes y de las eximentes incompletas en relación con el art. 21.6 CP ", peticionando "la libre absolución del acusado y la aplicación de una medida de seguridad de internamiento en centro educativo en un plazo no superior a un año". Añade a continuación la Magistrada-Presidente que "el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular mostraron su oposición a los nuevos hechos y a las circunstancias modificativas que se adicionan" y precisa que ella resolvió "en el sentido que consta explicitado en la correspondiente acta y que llevó a rechazar los nuevos hechos que... modifican el hecho principal, a salvo aquellos que determinan circunstancias modificativas de la responsabilidad consideradas por el CP relevantes a efectos de una posible reducción de la pena, dado...

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