STSJ Cataluña 4/1998, 16 de Marzo de 1998

PonenteGUILLERMO VIDAL ANDREU
Número de Recurso49/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución4/1998
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1998
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA NÚM. 4

Excmo. Sr. Presidente:

D. Guillermo Vidal Andreu

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Ponç Feliu Llansa

D. Lluís Puig i Ferriol

Barcelona, a dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y ocho

Visto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al

margen expresados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por

la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, como consecuencia de los autos de

juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de

Amposta, sobre declaración de derechos; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. María Rosario ,

representada por el Procurador Sr. Juan José Cucala Puig y defendida por el Letrado D. Manuel

García Prats; siendo parte recurrida D. Juan Ramón , representado por el Procurador Sr.

Jaume Gassó Espina y defendido por el Letrado D. Carles Hurtado i Piera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Sagrista González, actuando en nombre y representación de Dª. María Rosario formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía que en turno de reparto correspondió al Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Amposta, contra D. Juan Ramón , en la que, tras exponer los hechos y citar los fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia de conformidad con lo solicitado en su escrito de demanda. Que previos los trámites legales, por el indicado Juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de Abril de 1.995 , cuya partedispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. María Rosario contra D, Juan Ramón , condenando al demandado a: 1°).- Declarar la obligación del mismo a otorgar escritura de aceptación de la herencia de su madre Dª. María Esther de conformidad al testamento de 10 de noviembre de 1.979, condenándole a verificar dicho otorgamiento, con el apercibimiento de que podrá ser otorgada a su costa por el Juez ante su negativa; 2°).-Declarar, de conformidad a las disposiciones testamentarias, que "el terrado y el derecho de elevar nuevas plantas se consideran elementos comunes de la propiedad horizontal" de la comunidad de propiedades existente entre los litigantes en la edificación sita en el n° NUM000 de la CALLE000 de las Casas de Alcanar, refiriéndose dicha declaración al estado de la finca en el momento del fallecimiento de la causante Dª. María Esther el día 20 de mayo de 1.989; 3º).- Declarar que la comunidad de bienes existente entre los litigantes en la casa n° NUM000 de la CALLE000 de Las Casas de Alcanar, se regirá por las disposiciones establecidas en el art. 396 del Código Civil y la Ley de Propiedad Horizontal , en base a los siguientes criterios: -El terrado y el derecho de elevar nuevas plantas; -El suelo y las cimentaciones; -Las escaleras de acceso al terrado; -En general, todos los elementos del edificio necesarios para su adecuado uso y disfrute por todos los comuneros y los que designe el perito judicial. b).- Determinar la cuota de cada copropietario en la comunidad en proporción a la superficie de sus respectivas propiedades privativas en el momento del fallecimiento de la causante (20 de mayo de 1.989), determinándose asimismo la cuota que corresponde a los elementos comunes.

Se condena al demandado a otorgar el título constitutivo de la propiedad horizontal, con el apercibimiento de que en caso negativo, el otorgamiento podrá ser realizado a su costa por el Juez.

4º).- Declarar que las obras de ampliación de volumen realizadas por el demandado respecto al estado de la edificación en el momento del fallecimiento de la causante son ilegítimas por contravenir el título sucesorio, condenando al demandado a demolerlas y a reponer la casa a su estado anterior. Y absolviéndolo de las pretensiones ejercitadas en los puntos 5 y 6 del suplico de la demanda. Se imponen las costas a la de los términos contenidos en el fundamento de derecho octavo.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la actora Dª. María Rosario que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona dictó sentencia con fecha 4 de Octubre de 1.996 , cuyo fallo es el siguiente: "FALLO: Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la demandante Dª María Rosario y el demandado D. Juan Ramón contra la sentencia dictada en 25 de abril de 1995, por el Juzgado de Amposta n° 1 , cuya resolución revocamos en parte, y, en su consecuencia, estimando en parte la demanda presentada por la Procuradora Dª. Anna Sagrista González en nombre y representación de Dª. María Rosario , debemos declarar y declaramos que el terrado y el derecho de elevar nuevas plantas en la casa n° NUM000 de la CALLE000 de las casas, se considerarán elementos comunes de la Propiedad Horizontal, condenándose al demandado D. Juan Ramón , representado por la Procurador Dª. Mª. José Margalef Valldeperez a que destruya y reponga a su situación anterior lo construido en el terrado, que será de su uso exclusivo, otorgándose el título constitutivo de la propiedad horizontal por ambos copropietarios los hoy demandante y demandado fijándose las cuotas de participación que correspondan, en periodo de ejecución de sentencia, con apercibimiento que de no cumplir, en el plazo que se fije será realizado judicialmente a costa del que no lo cumpla, absolviéndole al demandado del resto de las peticiones de la demanda sin hacer expresa declaración sobre condena en costas en ninguna de ambas instancias."

TERCERO

Contra dicha sentencia el Procurador D. Juan José Cucala Puig, en representación de Dª. María Rosario , formuló recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: 1°.- Al amparo del art. 1692.4° LEC . fundado en la infracción de normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; 2°.- Al amparo del art. 1692.4° LEC , fundado en la infracción de normas del Ordenamiento Jurídico y de la doctrina jurisprudencial aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; 3°.- Al amparo del art. 1692.4° de la misma Ley , fundado en la infracción de normas del Ordenamiento Jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; 4°.- Al amparo del art. 1692.4° LEC , fundado en la infracción de normas del Ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; 5°.- Al amparo del art. 1692.4° LEC , fundado en la infracción de normas del Ordenamiento Jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; 6°.- Al amparo del art. 1692.3° LEC , fundado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia; y, 7°.- Al amparo del art. 1692.4° LEC , fundado en la infracción de normas del Ordenamiento Jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de impugnación, se señaló para la vista el día cinco de los corrientes en que tuvo lugar.Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Guillermo Vidal Andreu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son antecedentes de previa consideración los siguientes: 1°) Los cónyuges D. Juan Ramón y Dª. María Esther otorgaron sendos testamentos ante el Notario que fue del Ilustre Colegio de Barcelona, D. Ramón Bonell Costa, el día 10 de noviembre de 1979; 2°) En ambos se legaban mutuamente el usufructo universal de sus respectivas herencias, instituían un prelegado para cada uno de sus cuatro hijos, María Rosario , Rosario , Juan Ramón y Eusebio , y nombraban herederos universales a los cuatro" en el remanente de todos sus bienes, derechos, acciones y obligaciones presentes y futuros "; 3º) En la cláusula segunda de cada uno de los testamentos se dice: " Prelega a su hija María Rosario , los derechos que le correspondan en la planta baja de la casa número NUM000 de la CALLE000 , del Barrio Marítimo de las Casas" y en la cláusula cuarta se dice: " Prelega a su hijo Juan Ramón los derechos que le correspondan en el primer piso alto y algorfa de la casa número veintiocho de la CALLE000 . Podrá el prelegatario por si solo hacer las obras necesarias para transformar la algorfa en vivienda, pero el terrado y el derecho de elevar nuevas plantas se consideraran elementos comunes de la propiedad horizontal"; 4º) D. Ángel Jesús falleció el día 14 de agosto de 1984 y Dª. María Esther falleció el 20 de mayo de 1989; 5º) Ampliada la edificación del piso alto de la CALLE000 número NUM000 por D. Juan Ramón , se entabló por Dª. María Rosario , su hermana, demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado número 1 de Amposta, admitida el día 18 de enero de 1994, solicitando, en suma, la condena de D. Juan Ramón a otorgar escritura de aceptación de herencia, la declaración de elementos comunes del terrado y el vuelo del edificio según la situación existente al fallecimiento de la causante Dª. María Esther , la declaración de algunos otros elementos comunes y fijación de su cuota según la Ley de la Propiedad Horizontal, la declaración de ilegalidad de las obras realizadas por D. Juan Ramón y su condena a reponer el inmueble a su anterior estado, indemnización de daños y perjuicios, así materiales como morales, y la condena del demandado a la cesación de determinadas perturbaciones en la propiedad de la actora; 6º) En fecha 25 de abril de 1995 se dictó por la Sra. Juez de Amposta sentencia en el procedimiento indicado, estimatoria parcial de las pretensiones de la parte demandante en tanto en cuanto admitía los cuatro primeros pedimentos y rechazaba los dos últimos, en concreto: la...

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