STSJ Islas Baleares 495/2003, 21 de Julio de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ
Número de Recurso420/2003
Número de Resolución495/2003
Fecha de Resolución21 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚM. 495/03

En el Recurso de Suplicación núm. 420/2003, formalizado por la Sra. Letrado Dª. Ana Belén Mate García, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), contra la sentencia de fecha veintisiete de febrero de dos mil tres, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 848/2001, seguidos a instancia de Dª. Sofía , representada por el Letrado D. Enrique Dot Hualde frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, ambas Entidades Gestoras representadas por sus respectivos Letrados, en reclamación por invalidez, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FCO J. MUÑOZ JIMENEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. Que la actora, inició en fecha 14-03-2001 expediente de incapacidad permanente.

  2. Que la Dirección Provincial del INSS, y a la vista del dictamen emitido por el EVI en fecha 10-5-2001, desestimó la incapacidad socilitada por no alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

  3. Que por la demandante se interpuso reclamación administrativa previal, la cual fue denegada mediante resolución notificada en fecha 6-10-2001.

  4. Que la base reguladora mensual de las prestaciones reclamadas es de 1699,79 euros.

  5. Que la actora padece el siguiente cuadro clínico: condromalacia rodilla izquierda, algodistrofia o enfermedad de suddeck en rodilla izquierda, feocromocitoma intervenido, histerectomía, cervicoartrosis, osteartrosis L4/l5, osteopenia en densitometría osea, litiasis renal, escoliosis vertebral, atrofia muscular pierna izquierda, síndrome ansioso depresivo, estenosis carotídea izquierda inoperable, rotura meniscal.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda interpuesta por Dña. Sofía , frente al INSS y TGSS; debo declarar y declaro que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual, y en consecuencia su derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 1699,79 euros, con las mejoras e incrementos legales correspondientes y con efectos desde el 10 de mayo de 2001."

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Letrado Dª. ana Belén Mate García en nombre y representaciónd el INSS, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por el Letrado D. Enrique Dot Hualde en nombre y representación de Dª. Sofía ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha catorce de julio de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso solicita que en el cuadro de patologías que expone el ordinal quinto de la declaración judicial de hechos probados se elimine la mención relativa a la "estenosis carotídea izquierda inoperable". El motivo alega que esta dolencia fue descubierta con posterioridad a la exploración efectuada por la Unidad Médica del INSS y que, aunque fue puesta en conocimiento de la Entidad Gestora, ello se hizo una vez finalizado el expediente administrativo de invalidez, por lo que sostiene que no se la puede tener en cuenta.

El motivo suscita el problema de si en el proceso de invalidez cabe hacer valer lesiones o dolenciasdistintas de las alegadas y valoradas en vía administrativa. A esta posibilidad se oponen, en principio, los arts. 72.1 y 142.2 de la LPL, los cuales establecen la exigencia de identidad sustancial entre el contenido de la fase administrativa y el objeto del ulterior litigio. El segundo de estos preceptos prohibe a las partes aducir en el proceso "hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo". El art. 72.1, de su lado, tampoco les permite introducir "variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los formulados en la reclamación previa y en la contestación a la misma".

El rigor de estas normas ha sido, empero, dulcificado por la doctrina jurisprudencial. Muestra de ella es la STS de 25 de junio de 1998, la cual admite que el juego conjunto de los arts. 143.1 de la LGSS y 142.2 de la LPL " sitúa, en efecto, al INSS como órgano que legalmente tiene atribuida la función concreta de declarar o denegar las solicitudes de invalidez, y a la jurisdicción laboral como instancia revisora de las decisiones de aquél, de conformidad con un reparto de funciones que es tradicional en nuestro derecho. Lo que conduce a no permitir que la jurisdicción resuelva sobre hechos distintos a los que se desprenden del indicado expediente". La sentencia continúa diciendo, no obstante, que "siendo ello así en el aspecto doctrinal y formal, no es menos cierto que el requisito de que sean alegados permita al órgano administrativo valorar sólo los específicamente indicados por el trabajador en sus alegaciones formales, pues ello impediría en la realidad la función revisora jurisdiccional en cuanto que al solicitante, ajeno a la denominación de sus dolencias o a su gravedad, sólo se le puede exigir que las exponga, correspondiendo su valoración y calificación a la correspondiente unidad administrativa. Siendo por ello por lo que una tradición jurisprudencial reiterada no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores -SSTS 28 junio 1986, 30 junio 1987 y 5 julio 1989-, ni lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después -STS 15 septiembre 1987- ni lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectados por los servicios médicos de la entidad por las causas que fueran -SSTS 30 abril 1987 y 23 noviembre 1987-".

La situación particular de la actora no encaja, sin embargo, en ninguno de los supuestos en que la jurisprudencia exceptúa la aplicación de las disposiciones legales citadas. La demandante permaneció de baja laboral por causa de un síndrome depresivo (fol. 142). Al agotarse el período máximo de duración de la incapacidad temporal se incoó expediente administrativo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 2 de Febrero de 2005
    • España
    • February 2, 2005
    ...de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 21 de julio 2003, en el recurso de suplicación nº 420/2003, interpuesto frente a la sentencia dictada el 27 de febrero de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca, en los autos nº 848/01, s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR