STSJ Cataluña 3364/2003, 23 de Mayo de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
Número de Recurso4529/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3364/2003
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 3364/2003

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. María Consuelo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 4 de marzo de 2002 dictada en el procedimiento nº 221/2002 y siendo recurridos TELESINCRO, S.A. y ADECCO T.T., S.A. EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de febrero de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Procede desestimar las excepciones alegadas por las empresas dmenadadas de inadecuación de procedimiento, y desestimar la demanda planteada por la parte actora Dª María Consuelo en reconocimiento de derecho y cantidad. Absolviendo a las empresas codemandadas de las pretensiones formuladas en su contra."SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- La demandante Dª María Consuelo con DNI NUM000 fué contratada el 6 de marzo de 2001 por la empresa demandada Adecco TT S.A., para prestar servicios en la empresa usuaria Telesincro S.A. con la categoría profesional de peón y con una retribución de 655 ptas brutas por hora de trabajo efectivo.

Segundo

La trabajadora el 6 de marzo de 2001 suscribió con la empresa de trabajo temporal ADECCO TT S.A.; contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo en la modalidad de obra o servicio determinado para prestar servicios en la empresa usuaria Telesincro S.A., con la categoría de peón y especificándose como objeto de dicho contrato" el aumento de la producción de placas o componentes por la entrada de nueva maquinaria debido a la implantación del 4ª turno"; y como funciones a realizar "el montaje de placas de componentes electrónicos en sección de Test Placas".

Tercero

La demandante fué despedida verbalmente el 4 de enero de 2002.

Cuarto

La parte actora en los presentes autos de acuerdo con el suplico de la demanda pretende que se la reconozca las diferencias salariales producidas en el período comprendido entre el 6 de marzo de 2001 hasta el 4 de febrero de 2002, al considerar que se la debió abonar la retribución del grupo 6; y en escrito de 28 de febrero de 2001 la parte actora presenta escrito de aclaración, en el que además de solicita se declare nula o no aplicable a la relación laboral de la actora el grupo 8 definido en el art. 23.5 de los convenios colectivos de la empresa Telesincro S.A., por infringir el art. 14 de la C.E. en relación con el art.

17.1 del Estatuto de los Trabajadores".

Quinto

La mayoría de trabajadores contratados en el año 2000, 2001 para prestar servicios en la empresa usuaria Telesincro S.A. a través de la empresa demandada Adecco TT S.A., lo ha sido a través del nivel grupo 8.

Sexto

La empresa demandada Telesincro S.A. ha contratado directamente a trabajadores a través del grupo ocho, que al cabo del tiempo de permanencia fijado en el convenio colectivo han pasado al grupo

6. Y en algún caso también ha contratado directamente a trabajadores en el grupo 6.

Séptimo

La empresa usuaria demandada Telesincro S.A. tenía su propio convenio colectivo de empresa para el año 2000, que fué inscrito y publicado en el DOGC de acuerdo con relación de 23 de agosto de 2001 y actualmente por el convenio colectivo de empresa para los 2001 y 2002 inscrito y publicado en el DOGC de acuerdo con resolución de 19 de julio de 2001 del DTGC.

Octavo

El art. 23.5 de dicho convenio colectivo para el año 2001-2002 establece 8 niveles o categoría profesionales, en el grupo 6 se encuentran las categorías de especialista, especialista jefe de equipo, oficial 3ª de fabricación, oficial 3ª de fabricación jefe de equipo, almacenero, especialista almacén, telefonista, auxiliar administrativo, calcador, reproductor de planos y asimilados, a los que fija un salario mínimo garantizado y bruto anual de 2.123.450 para el año 2001. El grupo 8 está integrado por las categorías de aspirante, operario y asimilados, y dicho artículo establece que a partir del primer año de permanencia en dicho nivel se pase al nivel/grupo 6; mientras que el convenio del 2000 establecía un plazo de permanencia máximo de tres año, fijando salario distinto según se estuviera en el primer año, segundo o tercer año. En dicho artículo también se establece que la justificación de la permanencia en dicho nivel está "en la incentivación de la adquisición, por parte de los trabajadores, de un mayor grado de experiencia y capacitación en el desarrollo de sus labores proias así como un mayor rendimiento en el puesto de trabajo asignado en la empresa".

Noveno

El art. 17 del Convenio Colectivo de la empresa Telesincro S.A. para los años 2000 y 2001-2002 establece que se mantienen las categorías profesionales y grupos profesionales que se recogen en el Acuerdo sobre clasificación profesional en el Convenio para las industrias siderometalúrgicas de la provincia de Barcelona.

Décimo

La disposición final del convenio colectivo de la empresa Telesincro para los años 2000 y 2001-2002 establece que "las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible, ... acordando no verse afectados por lo dispuesto en convenios de distinto ámbito, de carácter superior".

Undécimo

El Convenio Colectivo de trabajo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona para los años 2000-2002 inscrito y publicado en el DOGC de 7 de julio de 2000 de acuerdo con resolución de 17 de mayo de 2000 del DTGC, en su artículo 30 regula estructura profesional basada en 8grupos profesionales. En el grupo profesional 8 se incluyen los trabajadores acoidos a algunos contratos formativos, más aquellos trabajadores menores de 18 años que no se acojan a trabajos formativos que desarrollan trabajos sencillos y los trabajadores contratados en prácticas.

Duodécimo

Las empresas de trabajo temporal se rigen el III Convenio Colectivo estatal inscrito y publicado en el BOE el 10 de noviembre de 2000 de acuerdo con resolución de la DGT de 17 de mayo de 2000. En el art. 31 de dicho convenio referido a la retribución del personal de puesta a disposición se establece que los trabajadores contratados para ser cedidos a empresas usuarias tendrán derecho durante los períodos de prestación de servicios en las mismas a percibir, como mínimo, la retribución total establecida para el puesto de trabajo a desarrollar en la empresa usuaria, según el convenio colectivo aplicable en la misma calculada por unidad de tiempo.

Décimotercero

Con fecha 25 de abril de 2001 la parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose dicho acto el 10 de mayo de 2001, que finalizó con el resultado de sin avenencia, e intentado sin efecto respecto de la codemandada Telesincro S.A. no compareciente."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reitera la actora su denegada pretensión de que se "declare nula o no aplicable a (su) relación laboral...el grupo 8 definido en el art. 23.5 de los Convenios Colectivos de la Empresa Sincro SA para los años 2000-2002", con el consecuente derecho "a percibir el salario que corresponde al Nivel/Grupo 6 (y abono de) las diferencias retributivas por dichos conceptos en la cantidad y período reclamada que asciende a 4.249,18 Euros..."; invocando (a tal efecto y a través de su único motivo de recurso) la "infracción del Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona... (de) 16.5.2000...para los años 2000 y 2002..., art. 17 del Convenio Colectivo de empresa Telesincro SA para el año 2000 y 2001-2002..., 83.2 y 84 apartados 2 y 3... del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 23.5 del Convenio...de empresa..., así como la sentencia del Tribunal Supremo de 22.09.98".

Considera dicha parte que "del conjunto de los hechos declarados probados...se da una evidente contradicción" entre el artículo 17 (por el que "se...

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