STSJ Islas Baleares 305/2005, 8 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución305/2005
Fecha08 Abril 2005

SENTENCIA

Nº 305

En la ciudad de Palma de Mallorca a ocho de abril del año dos mil cinco.

ILMOS SRS.

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante, Consell Insular de Menorca, representado por la Procuradora Dª. Monserrat Montane Ponce y asistido por el Letrado D. Carles Pareja i Lozano; también como apelante, D. Juan Ignacio , en su propio nombre y en representación de Esquerra de Menorca-Esquerra Unida, representados por el Procurador D. Antonio Colom Ferrá, y asistidos por la Letrada Dª. Elvira Fernández Lozano; como apelada, Gefime, Sociedad Limitada, representada por el Procurador D. Francisco Arbona Casasnovas y asistida por el Letrado D. Jaime Tomas Verdera.

Constituye el objeto del recurso el acuerdo del Pleno, adoptado en sesión celebrada el 15 de noviembre de 1999, por el que se estimaba el recurso de alzada presentado por el Sr. Juan Ignacio -12 de julio de 1999- contra el acuerdo de la Comisión Insular de Urbanismo, adoptado en sesión celebrada el 28 de mayo de 1999, por el que se declaraba de interés general la instalación de un centro de interpretación y acogida en el Área Natural de Especial Interés-2 "La Vall", en el término de Ciutadella de Menorca,promovida por la aquí apelada, Gefime, Sociedad Limitada.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia número 320 de 2003, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Palma , en los autos seguidos por los trámites de procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:

"Se acuerdo estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Miguel Ferra Jaume en representación de Gefime S.L. y defendido por el Letrado Don Jaime Tomás Verdera contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del Consell Insular de Menorca en sesión ordinaria celebrada el 15 de noviembre de 1999, mediante su publicación en el BOCAIB nº 15 de 3 de febrero de 2003, por el que resolviendo el recurso de alzada interpuesto por D. Juan Ignacio , se revoca el acuerdo del mismo Consell de declaración de interés general para la instalación de un centro de interpretación y de acogida en la zona de ANEI 2 la Vall del término municipal de Ciutadella de Menorca promovido por Gefime S.L. y, en consecuencia, anulo la resolución administrativa impugnada, todo ello sin hacer expresa imposición de costas procesales causadas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demanda y codemandada, siendo admitido en ambos efectos.

TERCERO

No se ha interesado práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO

Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 5 de abril de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad aquí apelada, Gefime, Sociedad Limitada, solicitó al Ayuntamiento de Cituadella de Menorca autorización para la instalación de un centro de interpretación y acogida en el Área Natural de Especial Interés-2 "La Vall" y el 15 de abril de 1999 fue remitido el expediente a la Comisión Insular de Urbanismo de Menorca.

El 28 de mayo de 1999 la Comisión Insular de Urbanismo de Menorca acordó declarar el interés general para dicha instalación, en lo que aquí puede interesar, con el voto en contra del ahora apelante, D. Juan Ignacio , miembro del Consell Insular de Menorca. Dicho acuerdo se publicó en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma el 24 de junio de 1999.

El 12 de julio de 1999 el Sr. Juan Ignacio , en su propio nombre y aduciendo también representar a la formación política Ezquerra de Menorca-Esquerra Unida, presentó recurso de alzada contra el acuerdo de la Comisión.

El 15 de noviembre de 1999 el Pleno del Consell estimó el recurso del Sr. Juan Ignacio y revocó la declaración de interés general.

Agotada de ese modo la vía administrativa e instalada la controversia en sede jurisdiccional, la aquí apelada, Gefime, Sociedad Limitada, esgrimía en la demanda, primero, que el recurso de alzada era extemporáneo por ser caso previsto en el artículo 211 del Real Decreto 2568/86 y, además, que no era conforme a Derecho la revocación de la declaración de interés general acordada por la Comisión Insular de Urbanismo de Menorca, en síntesis, por cuanto el Plan Especial no exigía que se justificase la necesidad de construir un edificio de nueva planta - artículo 126- y, si lo exigía, se hacia preciso requerir para subsanar -artículo 71 de la Ley 30/92 -, a lo que se suma que la sentencia de la Sala número 885/99, de 22 de diciembre , anuló el Plan Especial y " ...que el proyecto cumple con las especificaciones del PGOU...".

La sentencia apelada estima el contencioso por considerar extemporáneo el recurso de alzada y anula así la revocación de la declaración de interés general, pero sin examinar si esa declaración era conforme a Derecho, que es lo que también se esgrimía en la demanda.

La sentencia apelada recuerda que los Consells Insulars tienen una doble naturaleza, como EntidadLocal y como Institución de la Comunidad Autónoma, no señala si la Comisión Insular de Urbanismo actuaba como órgano de la Administración Local o de la Administración de la Comunidad Autónoma y concluye que el Sr. Juan Ignacio tenía que haber presentado el recurso que presentó, esto es, el recurso de alzada, pero que tendría que haberlo hecho dentro del mes siguiente a la adopción del acuerdo -por haber tomado parte y votado en contra- y no después, aunque fuese dentro del mes siguiente a la publicación de dicho acuerdo.

El Consell Insular de Mallorca y el Juan Ignacio pretenden lo mismo en sus apelaciones, esto es, que la Sala revoque la sentencia apelada y, además, confirme el acuerdo administrativo que revocó la declaración de interés general, pero la sentencia apelada no ha examinado la disconformidad a derecho de la declaración de interés general que se planteó en la demanda.

SEGUNDO

Dado que la sentencia apelada no ha examinado el fondo del recurso contencioso, esto es, la conformidad o no a derecho de la declaración de interés general, procede aquí que la Sala resuelva, primero, si el recurso de alzada era extemporáneo, única conclusión sobre la que se asienta la sentencia apelada.

Interesa igualmente señalar que el Sr. Juan Ignacio ha repetido sucesivamente que el recurso de alzada, como la presente apelación, habrían sido presentados actuando en su propio nombre, como diputado del Consell y miembro de la Comisión, y también en representación de la formación política Esquerra de Menorca-Esquerra Unida, bien que no existe constancia de esa representación que se atribuye y ni siquiera de que dicha formación política hubiese adoptado acuerdo para recurrir.

Con todo, como tampoco se ha suscitado cuestión alguna sobre si en momento cualquiera el Sr. Juan Ignacio fue requerido para subsanar al respecto, cumple ya señalar que la Comisión Insular de Urbanismo de Menorca es órgano periférico de la Administración de la Comunidad Autónoma, actúa como autoridad...

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