STSJ Islas Baleares 644/2005, 15 de Julio de 2005

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2005:743
Número de Recurso626/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución644/2005
Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Nº 644

En la ciudad de Palma de Mallorca a quince de julio de dos mil cinco.

ILMOS SRS.

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos número 626 de 2003 , seguidos entre partes; como demandantes, Dª. Milagros y D. Juan Manuel , representados por la Procuradora Dª. Eulalia Arbona Niell, y asistidos del Letrado D. Daniel Rotger Llinas; y como Administración demandada, la de la Comunidad Autónoma, representada y asistida por su Letrado.

El objeto del recurso es la resolución de la Junta Superior de Hacienda, de 28 de febrero de 2003, en cuanto desestima la reclamación número 82/01 contra resolución que desestima recurso de reposición frente a resolución de que declara la responsabilidad en el pago del IBI, ejercicios 1991 y 1992, finca catastral número NUM000 , por razón de la afección real de dicho inmueble al pago del impuesto.

La cuantía del recurso se ha fijado en 198,93 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 9 de mayo de 2003, admitiéndose a trámite por providencia del día 16 siguiente, reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó el 18 de febrero de 2004, solicitando la estimación del recurso. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba ni trámite de vista o conclusiones.

TERCERO

La Comunidad Autónoma contestó a la demanda el 17 de noviembre de 2004, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO

Por providencia de 1 julio de 2005, se señaló el día 15 de julio de 2005 siguiente para la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

El 19 de julio de 1995 la Gerencia Territorial del Catastro en Illes Balears acordó el alta de nueva construcción de determinada finca y la Recaudación de Tributos de la Administración ahora demandada, Comunidad Autónoma de les Illes Balears, giró la liquidación número 577/1995 en concepto de IBI, ejercicios 1991 y 1992, siendo sujeto pasivo Lluchmarina, Sociedad Anónima.

Pues bien, desatendido el pago en periodo voluntario y seguido procedimiento de apremio expediente número 98/031/11-, no habiéndose hallado bienes suficientes para el embargo, se propondría al Ayuntamiento de Llucmajor la declaración de fallido del sujeto pasivo, siendo así acordada por Decreto de Alcaldía de 11 de octubre de 2001 .

Con anterioridad, el 7 de enero de 1999, los aquí recurrentes, Dª. Milagros y D. Juan Manuel , quienes habían adquirido el inmueble del caso mediante escritura pública otorgada el 12 de enero de 1998, dispusieron de trámite de audiencia previo a la exigencia de pago en razón a la afección real prevista en el artículo 76 de la Ley 39/88 .

El 15 de febrero de 1999 se resolvió el procedimiento de derivación de responsabilidad y se notificó el 5 de abril siguiente.

Desestimado el recurso de reposición presentado, contra esa desestimación se presentó reclamación, y esta última atendió a que la declaración de fallido fue posterior a la derivación de responsabilidad, pero permitía que se dictase nuevo acto de derivación y rechazaba que concurriere prescripción.

Agotada de ese modo la vía administrativa e instalada la controversia en esta sede, en la demanda se aduce, en resumen, que opera el plazo de prescripción de cuatro años previsto en la Ley 1/98; que la prescripción ya habría sido ganada por la deudora principal, LLuchmarina, Sociedad Anónima, para lo que se toma en consideración que la liquidación se notificó el 31 de enero de 1997 mediante publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma; y que en el Registro de la Propiedad no constaban cargas cuando en 1998 adquirieron los ahora recurrentes.

SEGUNDO

Sobre las cuestiones que se suscitan en el presente contencioso, la Sala ya había fijado con anterioridad doctrina -por todas, sentencias números 385/02, 954/02, 524/03 y 631/04 -.

En la última de las sentencias citada, esto es, en la sentencia número 631, de 10 de septiembre de 2004 , la Sala señalaba lo siguiente:

" En consecuencia, cuando como aquí ha ocurrido, se ha producido un cambio en la titularidad de la propiedad, el bien inmueble queda afecto al pago de la totalidad de las deudas tributarias y recargos pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, siendo exigible acto administrativo notificado reglamentariamente de derivación de la acción tributaria contra el bien afecto, previa declaración de fallido del sujeto pasivo, es decir, del propietario o titular en la fecha del devengo - art. 65, 75 y 76 de la Ley de Haciendas Locales y arts. 41 y 37.2 y 3 de la Ley General Tributaria , antes de la modificación por Ley 25/1995 y arts. 41 y 37.2 y 5 tras dicha. modificación-.

La posición del contribuyente, del sustituto del contribuyente, del responsable solidario, o del responsable subsidiario, son todas ellas diferentes de la posición del adquirente de los bienes afectados por la Ley a las deudas tributarias.En este último caso, que es el que aquí interesa, se da una afección de bienes concretos, pero no una obligación personal que grave el patrimonio del deudor. Por tanto, no se da una sucesión en la consideración personal del titular presente o adquirente como sucesor del deudor primario o director.

Pues bien, conforme resulta de lo previsto en el art. 41 de la Ley General Tributaria , como quiera que la derivación de la acción tributaria procede si la deuda no se paga, y no sólo cabe entender que no se paga cuando no se hace en período voluntario, sino si al fin no se consigue el pago, ha de llegarse a la conclusión de que el acuerdo de derivación solo procede tras agotarse todo el procedimiento de apremio contra el sujeto pasivo y resplandeciendo su insolvencia.

En efecto, si bien es cierto que el impago de la deuda a que se refiere el art. 41.1 de la Ley General Tributaria , considerado como presupuesto de hecho que impone la consecuencia jurídica de que sean los adquirentes de bienes afectos por Ley a la deuda tributaria quienes respondan con ellos, por derivación de la acción tributaria, puede dar lugar a diversas interpretaciones contrapuestas, sin embargo, no cabe olvidar que el pago no sólo es el que se efectúa en el período voluntario sino también lo es la satisfacción de la deuda en el procedimiento de apremio, por lo que la responsabilidad del adquirente con el bien afecto se impone mediante acto administrativo de derivación de responsabilidad, lo que significa, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1.995 , "que el adquirente de bienes afectos están, respecto a la deuda tributaria garantizada por ellos, en una posición subordinada al deudor principal, más próxima, aunque su situación no sea la de un verdadero responsable del tributo, a la de responsable subsidiario que a la del solidario", precisando a continuación que, "con toda claridad resulta esto del art. 12.3 del Reglamento General de Recaudación de 1968 que remitía para la derivación de la acción administrativa en este caso al régimen establecido para el acto de derivación de la responsabilidad subsidiaria que requiere la previa declaración de insolvencia del deudor principal".

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso debe conducir a señalar, en contra de lo manifestado por la entidad actora, que si se ha producido esa declaración de fallido, , y todo ello, con independencia de indicar que igualmente se produjo la audiencia de la interesada, y que ésta conocía de la situación financiera del anterior tributario, pues fue en uno de los procesos de ejecución en los que se adjudicó, en subasta pública judicial, el inmueble afecto a la deuda tributaria de autos. Frente a ello no puede prosperar las tesis de la actora de la ausencia documental de investigación y comprobación respecto a la...

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