SAP Asturias 334/2015, 10 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2015:2728
Número de Recurso405/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución334/2015
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00334/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000405/15

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a diez de noviembre de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 899/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 405/15, entre partes, como apelante y demandante DON Matías, representado por la Procuradora Doña María Isabel González-Izquierdo Castejón y bajo la dirección del Letrado Don Pedro Paulino Sánchez Sánchez y como apelada, impugnante y demandada SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., representada por el Procurador Don Fernando López Castro y bajo la dirección del Letrado Don Ignacio Liria Jorda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha diecisiete de julio de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente FALLO: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Doña María Isabel GonzálezIzquierdo Castejón, en la representación que tiene encomendada, se declara la nulidad de la cláusula sexta del contrato de préstamo con garantía hipotecaria formalizado entre las partes que fija los intereses de demora al tipo del 24%.

No se hace imposición de costas a ninguna de las partes.".

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Matías, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Matías y su esposa Doña Antonia suscribieron el 27-2-2.008 un préstamo hipotecario para la adquisición de una finca rústica con casa-habitación por nominal de 260.000 #, a satisfacer en 40 años, con un período inicial de carencia de dos años, un interés fijo el primer año y otro variable los siguientes referenciado al euribor más 0,80. Más tarde, el 8-3-2.012, suscribieron escritura de novación y modificación del préstamo ampliando el mismo en 3.965,01 # y modificando las condiciones de amortización, introduciendo un nuevo período de carencia de dos años, entre el 10-3-2.012 al 10-2-2.014.

Esto así, Don Matías, por medio de este proceso, denuncia la nulidad del contrato de préstamo al amparo de la Ley de 23-7- 1.908, aduciendo que la cantidad efectivamente recibida fue menor a la que consta como entregada en las escrituras de préstamo y, con carácter subsidiario, la nulidad de determinadas cláusulas y la revisión del interés remuneratorio pactado en razón de concurrencia de una alteración extraordinaria de las circunstancias ( Rebus sic stantibus).

El Tribunal de la instancia rechazó la razón de nulidad del contrato por usurario y sólo respecto de la cláusula relativa al interés moratorio apreció abusividad, desterrándola del contrato.

No se conforman actor y demandada. El primero insiste en la declaración de nulidad por usura y, subsidiariamente, en la de la cláusula tercera relativa a la limitación de la responsabilidad hipotecaria del interés remuneratorio y en la modificación del interés remuneratorio pactado por alteración de la circunstancias.

La demandada defendió las consideraciones de la sentencia recurrida y sólo mostró desacuerdo con los efectos aparejados a la declaración de nulidad por abusibidad de la cláusula relativa al interés moratorio.

Se desestima el recurso y la impugnación.

SEGUNDO

El actor sostiene la concurrencia del supuesto de nulidad de la Ley 23/1.908 porque en la escritura de novación se comienza exponiendo que a la fecha (8-3-2.012) el capital pendiente de amortización es de 270.441,03 #, cuando lo cierto es que la cantidad efectivamente entregada con motivo del préstamo inicial fue la de 260.000 #, pero lo cierto es también que la dicha cantidad se refiere al capital pendiente de amortización a la fecha de la novación, cuya suma, por efecto del pacto de anatocismo (denunciado pero declarado válido por la sentencia recurrida), determina la alegada discordancia entre la suma inicial correspondiente al capital al momento de la constitución del préstamo y la posterior a la fecha de la novación, y así es que en ese mismo exponendo, en su apartado II, se recoge que el capital original del importe del préstamo fue el de 260.000 #.

Asimismo el recurrente encuentra razón de nulidad en que la novación amplia el capital en 3.965,01 #, pero que dicha suma nunca le fue entregada.

En la escritura se dice que la entrega del capital fue efectuada en el día de la fecha mediante ingreso en la cuenta del préstamo, y se incorpora a la misma un documento privado suscrito por los propietarios que reza que recibieron del prestamista un total de 274.406,04 # (importe que resulta de la suma del capital pendiente de amortización a la fecha y la ampliación de capital), que se llevó a efecto por medio de diversas trasferencias ordenadas por los prestatarios a través del Banco Santander Central Hispano, correspondiendo tres de ellas, por diversas cuantías (dos a favor del propio prestamista y otra a favor de tercero), a la ampliación de capital.

Examinada la cuantía del préstamo efectivamente la suma de la ampliación no fue ingresada, pero el Tribunal de la instancia entendió acreditada la entrega a la vista del documento privado referido incorporado a la escritura de novación.

Dicho documento se complementa con otros que le preceden, también incorporados a la escritura (folios 137 y sigts). Se trata de cuatro recibos de pago emitidos por el Banco de Santander, de acuerdo con los cuales habría hecho un pago a la prestamista de 270.441,03, más otros dos por importes de 470,52 # y 1.369, 49 # y un tercero a favor de DIAGONAL GES, S.L. por importe de 2.098 #.

La demandada explica esos pagos, y no la entrega del capital al prestatario (como reza la escritura), acudiendo a las reglas del pago por tercero y la compensación, correspondiendo 2.098 # a gastos operativos de novación y 1.867,01 # a intereses impagados.

Es decir, parece dar a entender la demandada que el capital de la ampliación fue directamente destinado a la satisfacción de esas partidas sin previo ingreso en la cuenta del préstamo, a lo que ninguna objeción cabría oponer si no fuera que, previamente a darles ese destino, debía mediar la entrega del capital al prestatario para que efectivamente éste quedase obligado ( art. 1.753 CC ), y esto es lo que no acreditan los recibos de pago incorporados a la escritura, pues de ellos resulta que quien hace el pago, mediante transferencia, es el Banco Santander y no la demandada, ni consta que fuese por orden de este segundo ni con fondos de su titularidad, de forma que, al fin, lo que se sigue es la falta de acreditación de la entrega, pero tal supuesto daría lugar a la falta de perfección del negocio de ampliación del capital (que no de todo el negocio novado), lo que es distinto de los denunciado, esto es, la percepción de menor suma de la que se dice entregada y por eso que en cuanto a este motivo (nulidad del negocio por usurario) debe de desestimarse el recurso, sin perjuicio del derecho del recurrente a accionar por distinta causa.

TERCERO

Pasando al estudio de la petición subsidiaria de declaración de nulidad por abusividad de la cláusula 3.B de la escritura de préstamo de 27-2-2.008. Esta cláusula lleva la leyenda "Limitación de la responsabilidad hipotecaria" y reza que, sin perjuicio de la responsabilidad personal, se establece la responsabilidad máxima que por intereses ordinarios grava la finca hipotecada en 8,75%, remitiéndose a la cláusula financiera sexta respecto de los de demora.

En su demanda sostuvo el recurrente que el tenor de la dicha cláusula resulta engañoso por cuanto induce al consumidor a creer o pensar que existe un techo al interés variable fijado en 8,75%.

No se entiende el alegato. La limitación del interés variable al alza respecto de la responsabilidad hipotecaria es consecuencia y exigencia ineludible del principio de especificación de la regulación hipotecaria ( art. 12 LH, 114 y 153 LH, RDGRN 9 y 10-10-1.997, 13-12-1.998 y 5-3-2.004) y expresamente la cláusula indica que es a los efectos del interés máximo de que responde la hipoteca de las fincas sometidas a garantía.

CUARTO

Viene el último motivo referido a la aplicación de la cláusula Rebus sic stantibus al contrato de préstamo con el propósito de que se negocie entre las partes del contrato el interés remuneratorio o sino la reducción del diferencial pactado al 0,10 puntos porcentual.

En los hechos sexto y séptimo de la demanda el actor expone las circunstancias económicas personales concurrentes al momento de la suscripción del préstamo en el año 2.008 y las después sobrevenidas, que sustancialmente se concretan en la drástica reducción de los ingresos propios y de su esposa por venir el actor a situación de desempleo por entrar en concurso su empleador.

En la doctrina se señala la STS de 8-11-2.012 como la precursora en introducir el manejo o aplicación normalizado de la cláusula precitada, hasta entonces de uso muy restrictivo, señalándose las de 17 y 18-1-2.013 como exponentes de esta tendencia y la de 30-6-2.014 es la que decididamente declara la normalización de su uso y su compatibilidad con el sistema codificado, a la par que desarrolla extensamente su fundamento,...

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