SAP Madrid 753/2015, 10 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR DE PRADA BENGOA
ECLIES:APM:2015:15621
Número de Recurso1637/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución753/2015
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 1 IV

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0029696

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1637/2015

Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe

Procedimiento Abreviado 127/2013

SENTENCIA Nº 753/15

MAGISTRADOS/AS:

Dª.PILAR DE PRADA BENGOA (ponente)

D. CARLOS FRAILE COLOMA

D. CARMEN HERRERO PEREZ

En Madrid, a diez de noviembre de 2015.

Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado 127/13, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, seguido de oficio por un delito de quebrantamiento de condena, contra el acusado Juan Manuel, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra la sentencia de 29 de junio de 2015 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante, asistido del abogado don José Luis Frutos Carrasco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen: "Se declara probado que por Sentencia de conformidad de fecha 4-10-11, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valdemoro en las Diligencias Urgentes 154/10, el acusado Juan Manuel fue condenado como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, entre otras, a la pena de prohibición de aproximarse a menos de 150 metros de Felicisima, a su domicilio o lugar de trabajo y comunicarse con ella por cualquier medio, durante el tiempo de dos años, siendo el acusado debidamente notificado y requerido de cumplimiento de las penas de alejamiento y comunicación el mismo día de su dictado, adquiriendo firmeza dicha resolución judicial. La referida pena tenía como fecha inicial de cumplimiento el 4 de octubre de 2010 y como fecha final de cumplimiento el 1 de octubre de 2012, según la liquidación realizada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe en la Ejecutoria nº 440/10, estando vigente a la fecha de los hechos.

Por auto dictado el 27-12-10 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Valdemoro en las Diligencias Urgentes 83/10, se acordó imponer al acusado la prohibición de acercarse a Felicisima a menos de 250 metros de su domicilio o cualquier lugar donde pudiera encontrarse, y comunicar con ella por cualquier medio, acordando que la referida se verificara mediante la instalación al acusado de un sistema telemático de control de proximidad.

Posteriormente a la firmeza de la pena de alejamiento y comunicación, el acusado ha efectuado lo siguiente:

El 27 de diciembre de 2010 a las 19:03:41 horas, el 28 de diciembre de 2010 a las 3:47:38 horas, a las 4:55:10 horas, a las 9:02:02 horas, a las 12:22:09 horas, el 29 de diciembre de 2010 a las 0:01:16 horas, a las 2:28:08 horas, a las 15:27:46 horas, a las 16:53:52 horas, el 30 de diciembre de 2010 a las 08:02:30 horas, a las 13:24:38 horas, a las 14:06:14 horas y el día 5 de enero de 2011 a las 0:43:01 horas, a las 09:24:41 horas, Juan Manuel, aun conociendo la prohibición, se aproximó al domicilio de su ex mujer Felicisima, sito en la CALLE000, nº NUM000 de la localidad de Chinchón.

No consta acreditado que a principios del mes de enero, el acusado se aproximara a Felicisima cuando se dirigía a misa en la localidad de Chinchón y le dijera "Feliz año nuevo".

Por diligencia de ordenación del Secretario del Juzgado de Instrucción de 4-4-13 se remitieron los autos para su enjuiciamiento, dictándose auto de admisión de pruebas el 8-7-13, acordando recabar la historia clínica del acusado, recibiéndose la misma el 5-8-13, permaneciendo paralizado el procedimiento hasta la diligencia de señalamiento a juicio el 25-3-15".

Y cuyo "FALLO" dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Juan Manuel como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena penado en el art. 468.2 del CP en relación con el art. 74 del mismo texto legal, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6º del CP, a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISÓN, con la accesoria de INHABILITACION ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, salvo eventual abono previo en otras responsabilidades.

Se imponen al penado las costas ocasionadas en el procedimiento".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Juan Manuel se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que alega los motivos de error de hecho en la apreciación de la prueba, quebrantamiento de las normas y garantías procesales -principio in dubio pro reo-, inaplicación de los artículos 66, 88 y 84.1 del código Penal, e inaplicación del artículo 20.1 del código Penal .

Solicita la libre absolución, con la aplicación de la medida de tratamiento psiquiátrico en el Servicio de Salud Mental de Aranjuez. Subsidiariamente en aplicación del artículo 66 se le rebaje en dos grados la pena, por entender que existen dos atenuantes del artículo 21 del código Penal, la de dilaciones indebidas y la eximente incompleta por trastorno mental al tiempo de la comisión del delito, debiendo ser sustituida dicha condena a tenor del artículo 88 del código Penal vigente al tiempo de los hechos, por la aplicación de tratamiento médico en Régimen Abierto, en un centro abierto dependiente del sistema de Salud Pública de la Comunidad Autónoma de Madrid, a ser posible en el Área 3 de Salud Mental.

Subsidiariamente caso de ser condenado a una pena superior a los tres meses de prisión, en aplicación del artículo 84.1 del código Penal se proceda a la suspensión de dicha pena y consecuentemente, se aplique un tratamiento médico en dicho régimen en un centro abierto dependiente del referido sistema a ser posible en el Área 3 de Salud Mental. Subsidiariamente -caso de ser condenado a una pena superior a los tres meses de prisión y no se le suspenda la pena ni se le aplique tratamiento psiquiátrico,-con base en el artículo 84.1 del código Penal - se proceda, por ese orden, a la sustitución de la pena de prisión por multa a razón de tres euros diarios, o a trabajos en beneficio de la comunidad.

TERCERO

Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.

CUARTO

Solicitada la celebración de vista, no se estima necesaria para la formación de la convicción fundada ( art 791.1 segundo inciso LECrim ), y en cuanto a la solicitud para que de conformidad con el art. 790.3 LECR, se recaben los informes de Salud Mental de fecha 10/8/15 y se vuelva interrogar al médico forense a fin de demostrar el beneficio para la salud mental del reo (sic), de la procedencia y continuidad del tratamiento psiquiátrico que en estos momentos se le está aplicando en los Servicios de salud Mental de Aranjuez, cabe de plano rechazarlos, al referirse a cuatro años después de los hechos de autos y haberse informado ello pormenorizadamente por el Médico-Forense en el plenario. Permitiendo el art. 791.1 que se resuelva en la sentencia, al referir "la Audiencia resolverá......sobre la admisión de la propuesta" (no sobre la

inadmisión) y ser el presente caso acorde con los principios de celeridad y economía procesal que inspiran la tramitación dada por el legislador a la impugnación de la sentencia en los arts. 790 y ss LECrim .

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

A los que procede añadir que "Al tiempo de los hechos el acusado había sido diagnosticado de un episodio depresivo grave con síntomas psicóticos, que motivó su ingreso en urgencias en el Complejo Asistencial Benito Menni de las Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús desde el 3 de mayo de 2010 al 28 de dicho mes, lo que atendida la evolución clínica ulterior mostrada por el mismo, acredita que al tiempo de los hechos presentaba un menoscabo que minoraba levemente su voluntad en relación a los hechos antes relacionados".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMER...

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