SAP La Rioja 239/2015, 29 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución239/2015
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Fecha29 Octubre 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00239/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 311/2014-M

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 239 DE 2015

En LOGROÑO, a veintinueve de octubre de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 849/2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 311/2014, en los que aparece como parte apelante, CONSTRUCTORA SAN JOSE S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA PILAR ZUECO CIDRAQUE, y como parte apelada, BODEGAS ALTANZA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales, DON JOSE TOLEDO SOBRON y asistida por el Letrado DON FERNANDO ROMON SANCHEZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de junio de 2014 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (f.-239 y ss) en cuyo fallo se recogía:

SE DESESTIMA la demanda formulada por CONSTRUCCIONES SAN JOSE S.A. frente a BODEGAS ALTANZA S.A., absolviendo a esta de todos los pedimentos realizados en su contra en referencia a los acuerdos de la Junta General de dicha sociedad de 17 de julio de 2013, y con imposición a la parte demandada de las costas del presente proceso.

Con fecha 15 de julio de 2014, se dicto Auto Aclaratorio en cuya parte dispositiva se recogía:

PROCEDE ACLARAR la Sentencia dictada en este proceso en el sentido de que la imposición de costas se impone efectivamente a la parte demandante que es la parte que ha visto sus pretensiones desestimadas y no a la parte demandada como se desprendía de la sentencia redactada originariamente.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la actora CONSTRUCTORA SAN JOSÉ, S.A. se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, y se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. Por la parte apelada-demandada BODEGAS ALTANZA, S.A. se presentó escrito de oposición al recurso. Tras ello se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, y recibido el procedimiento en esta Audiencia Provincial, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 29 de octubre de 2015 designándose Ponente al Ilmo. Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil actora en el presente procedimiento, CONSTRUCTORA SAN JOSÉ, S.A., que es a su vez socia de la mercantil demandada BODEGAS ALTANZA, S.A. con acciones que representan el 7,65% del capital social, interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Logroño (Juzgado de Primera Instancia nº 6) que desestimó la demanda que contra dicha entidad interpuso el socio de la misma, en ejercicio de acción de nulidad de junta por indebida denegación del complemento de convocatoria de junta general que solicitó en su día al amparo del artículo 172 de la Ley de Sociedades de Capital .

Por lo que interesa al presente procedimiento, la demanda que interpuso CONSTRUCTORA SAN JOSÉ, S.A. se basaba en los siguientes hechos:

El diez de junio de 2013 se publicó en el Boletín Oficial del Registro Mercantil la convocatoria de Junta General ordinaria y extraordinaria de accionistas de BODEGAS ALTANZA, S.A. a celebrar el 17 de julio de 2013. Que mediante burofax recibido el 11 de junio de 2013 CONSTRUCTORA SAN JOSÉ, S.A., en su calidad de accionista minoritario, solicitó que se incorporasen los siguientes puntos del orden del día:

"

  1. Información a los Señores Accionistas por el Consejo de Administración sobre si se ha comprado o no por esta sociedad uva o vino de Castilla La Mancha en alguna ocasión.

  2. Información a los Señores Accionistas por el Consejo de Administración sobre el Acta del Consejo regulador de la Denominación de Origen, derivado de la compra de la uva a Finca Barbarés, S.L.

  3. Información a los Señores Accionistas de la evolución salarial de cada persona del equipo técnico

    de la sociedad en los años 2010, 2011 y 2012.

  4. Información a los Señores Accionistas sobre si hubo gratificaciones de cualquier tipo en los últimos tres años y, en este caso, qué gratificaciones tuvo cada uno."

    Que esta petición no fue contestada y se reiteró advirtiendo de la nulidad de la junta en el caso de celebrarse sin este complemento. Las juntas se celebraron sin este complemento.

    Por la parte demandada BODEGAS ALTANZA, S.A. se contestó a la demanda alegando en sustancia que la petición de la actora es un fraude y un abuso de derecho; que toda convocatoria de la junta debe publicar tanto en el Boletín Oficial del Registro Mercantil como en la prensa; que la actora es consciente de que se le causaría un perjuicio relevante a la demandada si se publicase la convocatoria de la junta con ese complemento. Que en realidad la actora es una constructora con graves problemas económicos ( se halla al borde del concurso) y necesita realizar activos no estratégicos para obtener liquidez, y uno de esos activos es su participación en BODEGAS ALTANZA, S.A., y con su conducta solicitando ese complemento de convocatoria y en esta "litis" lo que pretende es presionar a BODEGAS ALTANZA, S.A., amenazando su crédito comercial mediante acusaciones sin fundamento ( acusar a BODEGAS ALTANZA, S.A. de comprar vino o uva fuera de La Rioja es grave pues es notorio la denominación de origen Rioja prohíbe taxativamente la compra de vino o uva de otros lugares), a fin de que adquiera esa participación al precio que desea obtener la actora CONSTRUCTORA SAN JOSÉ, S.A. La sentencia del Juzgado de lo Mercantil desestimó la demanda precisamente por acoger sustancialmente el posicionamiento de la demandada; en síntesis, consideró que en un mundo tan sensible como el del vino, la publicación del orden del día con una convocatoria cuyo uno de sus puntos fuera el pretendido por la parte apelante, esto es, cuestionando que la mercantil demandada pudiera haber estado adquiriendo vino o uva de otros lugares distintos a La Rioja con infracción de la normativa del Consejo regulador, podría perjudicar gravemente el prestigio y los intereses de la precitada sociedad. Considera abusivo y contrario a la buena fe esta petición. En cuanto a los últimos dos puntos del orden del día, considera la sentencia recurrida que los mismos pueden entenderse incluidos o embebidos por los puntos del orden del día tratados en la junta, que incluían la aprobación de las cuentas de la empresa, en donde se observa que trata de manera expresa los gastos de personal y la evolución de salarios de los administradores.

    CONSTRUCTORA SAN JOSÉ, S.A. interpone recurso de apelación ( folio 251 y ss) por considerar que existe un error en la valoración de la prueba. Insiste en sus argumentos expuestos en la demanda, niega actuar con abuso de derecho, señala que se solicitó previamente esa información al Consejo de Administración mediante comunicaciones previas desde enero de 2013 y que este rechazó dar esa información diciendo que el derecho a la información debía ser ejercitado de la forma prevista en la ley. Eso es lo que estaría haciendo ahora la parte actora, pues habiéndose intentado obtener esa información de esa manera privada sin conseguirlo, la hoy apelante CONSTRUCTORA SAN JOSÉ, S.A. no tuvo más remedio para obtener esa información que acudir al órgano soberano de la sociedad, la junta de accionistas, utilizando el único mecanismo existente, que es el de complemento de la convocatoria contemplado en el artículo 172 Ley de Sociedades de Capital . Alega que el verdadero atentado contra los intereses de la sociedad es negar a los accionistas la información relevante. Invoca a estos efectos la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2012 .

    Frente a este recurso BODEGAS ALTANZA, S.A. presenta escrito de oposición (folio 270 y ss) en el que insiste en el carácter abusivo y fraudulento de la petición de la parte apelante, señala el gran perjuicio que se le produciría de publicare un orden del día en el que se aludiese a la compra de vino o uva de Castilla La Mancha por parte de BODEGAS ALTANZA, S.A. pues está prohibido hacer tal cosa y no se aporta indicio alguno por la actora que justifique siquiera la mera posibilidad de que eso se haya producido, y considera que tal como recoge el acta de la junta, el resto de los puntos aludidos por el apelante sí que fueron tratados en la Junta. Indica que el derecho de información tiene como límite el que se pueda perjudicar los intereses sociales.

SEGUNDO

Forzoso resulta abordar la cuestión litigiosa mediante un análisis del alcance del derecho al complemento de convocatoria de junta general.

Conforme al artículo 172 de la Ley de Sociedades de Capital, los accionistas que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social, podrán solicitar que se publique un complemento a la convocatoria de una junta general de accionistas incluyendo uno o más puntos en el orden del día. El ejercicio de este derecho deberá hacerse mediante notificación fehaciente que habrá de recibirse en el domicilio social dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la convocatoria. El complemento de la convocatoria deberá publicarse con quince días de antelación como mínimo a la fecha establecida para la reunión de la junta....

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