El derecho de información del socio minoritario de la sociedad dominante sobre la filial. Su posible ampliación a través de los puntos informativos en el orden del día propuestos por las minorías de socios

AutorM.ª Teresa Martínez Martínez
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Mercantil. Acreditada a Catedrático. Universidad Complutense de Madrid
Páginas45-75
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El derecho de información del socio
minoritario de la sociedad dominante
sobre la f‌ilial. Su posible ampliación a través
de los puntos informativos en el orden del día
propuestos por las minorías de socios*
M.ª Teresa
MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Profesora Titular de Derecho Mercantil. Acreditada a Catedrático
Universidad Complutense de Madrid
SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN.—II. SITUACIÓN DEL DERECHO ESPAÑOL Y REFORMAS
LEGALES.—III. DERECHO AL EXAMEN DE INFORMACIÓN DOCUMENTAL Y DERE-
CHO DE PREGUNTA.—IV. LA INFORMACIÓN SOBRE LAS FILIALES Y LA AMPLIACIÓN
DEL ORDEN DEL DÍA POR LAS MINORÍAS DE SOCIOS: 1. Planteamiento. 2. El derecho
al complemento de convocatoria empleado con fines informativos: A) La posibilidad de
añadir asuntos distintos a los del orden del día de la convocatoria inicial. B) Los puntos
con un carácter meramente informativo: posibilidad y limitaciones. 3. Una sentencia
pionera sobre la información a los socios de la sociedad dominante acerca de decisiones
sobre la filial (unipersonal): la STS núm. 3713/2015 de 15 de julio (RJ/2015/3932). 4. Otros
pronunciamientos de la jurisprudencia menor sobre la amplitud del derecho de informa-
ción acerca de las filiales.—V. CONCLUSIÓN.—BIBLIOGRAFÍA.
I. INTRODUCCIÓN
La protección de los socios minoritarios de la sociedad dominante
en un grupo de empresas, apenas ha sido percibida como un problema
que deba ser afrontado. Las propuestas de regulación del fenómeno de
* Este trabajo desarrolla el contenido de la ponencia impartida el día 15 de junio de
2017 en San Sebastián, en el marco del Curso de Verano UPV/EHU titulado Gobierno cor-
porativo: el reforzamiento del poder de la junta y de la responsabilidad de los administradores
en los grupos empresariales, dirigido por el profesor Alberto Emparanza Sobejano, a quien
deseo reiterar mi gratitud por su invitación a participar en el Curso.
Proyecto DER 2015-67317-P (MINECO/FEDER).
M.ª TERESA MARTÍNEZ MARTÍNEZ
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los grupos, tanto a nivel europeo como español, tratan esencialmente de
afrontar los conflictos de interés que genera la existencia de un grupo de
empresas, bajo el presupuesto de lograr una regulación que permita, en
términos razonablemente equilibrados, el logro de dos objetivos. Por un
lado, el funcionamiento eficiente de la empresa policorporativa, que pre-
cisa normas que legitimen el interés del grupo y su priorización respecto
al interés de cada sociedad, en las decisiones estratégicas y de negocio.
Por otro lado, la tutela de los intereses de los sujetos a los que perjudica
este sacrificio del interés de cada una de las sociedades que integran el
grupo, y sobre todo, de las sociedades dependientes que se sujetan a las
instrucciones perjudiciales para ellas pero beneficiosas para la sociedad
matriz o para el conjunto, y dentro de estas sociedades, de los socios
minoritarios, que quedan al margen del diseño y la adopción de las deci-
siones en las que se concreta la «unidad de dirección» del grupo.
De esta forma, las medidas protectoras que se han ido planteando e
incorporando a la legislación de grupos (donde la hay, como en Alema-
nia, Portugal, y con menor alcance, Italia), y a la legislación societaria
que atiende fragmentariamente a las implicaciones de la formación, pu-
blicidad y funcionamiento del grupo (caso del Derecho español), han
tenido un ámbito de aplicación limitado en un doble sentido: i) por un
lado, no atienden a los intereses vinculados a sociedades integradas en
grupos por coordinación al no existir entre ellas relación de dependencia
jerárquica; ii) excluyen de su ámbito de protección los intereses vincu-
lados a la sociedad matriz pero en la periferia de las decisiones sobre la
creación, funcionamiento y gestión del grupo 1. Tan es así, ciñéndonos
a las propuestas en Derecho español, que la definición de los «socios
externos» como portadores de intereses que atraen una tutela específi-
ca, tanto en la Propuesta de Código de Sociedades Mercantiles de 2002
(art. 598) como en el Anteproyecto de Código Mercantil (art. 291-15) 2,
que la reproduce, con algún retoque, excluye a los socios minoritarios
de la sociedad dominante (porque socio externo es, precisamente, quien
no tiene participación en el capital de la matriz) 3.
1 M.
FUENTES NAHARRO
, «Accionistas externos de grupos de sociedades: una prime-
ra aproximación a la necesidad de extender la perspectiva tuitiva a la sociedad matriz»,
RDM, 269, 2008, pp. 1009 y ss., esp. p. 1016.
2 Art. 291-15: «Socios externos: En las sociedades dependientes se consideran socios
externos los que no tengan participación, directa o indirecta, en el capital de la sociedad
dominante».
3 Como explica P.
MARTÍNEZ-GIJÓN
, «La protección de los socios externos en los grupos
de sociedades en el Anteproyecto de Ley de Código Mercantil», en VVAA, Estudios sobre
el futuro Código Mercantil: libro homenaje al profesor Rafael Illescas Ortiz, Madrid, Univer-
sidad Carlos III, 2015, pp. 693 y ss., esp. p. 696, se ha venido entendiendo que la posición
de los socios minoritarios de la matriz es más ventajosa que la que ostentan las minorías
en las sociedades dependientes, en cuanto que no están sometidos a la «doble subordina-
ción» que sufren estos: es decir, la minoría en la sociedad matriz solo necesita protección
frente a la mayoría que se forma en esta sociedad, cuyos intereses y los del grupo coinci-
dirán la mayor parte de las veces.

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