SAP Guadalajara 135/2015, 11 de Noviembre de 2015

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2015:368
Número de Recurso412/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución135/2015
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00135/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

213100

N.I.G.: 19130 37 2 2015 0102566

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000412 /2015 -S

Delito/falta: MALVERSACIÓN

Denunciante/querellante: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMOGUERA

Procurador/a: D/Dª MARIA BLANCA LABARRA LOPEZ

Abogado/a: D/Dª EPIFANIO ALOCER MARTINEZ

Contra: Juan Miguel, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ANDRES TABERNE JUNQUITO,

Abogado/a: D/Dª MIGUEL LOPEZ DE CASTRO,

ILMA SRA PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

Dª. MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº135/15

En Guadalajara, a once de noviembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 356/14, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 412/15, en los que aparece como parte apelante Excmo. Ayuntamiento de Almoguera, representado por el Procurador de los Tribunales D. Blanca Labarra López, y dirigido por el Letrado D. Epifanio Alocer Martínez, y como parte apelada Juan Miguel, representado por el Procurador D. Andrés Taberne Junquito y asistido por el Letrado D.Miguel López de Castro, sobre malversación Caudales Públicos, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 9 de junio del 2015, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: " Se considera probado y así se declara que las presentes actuaciones se incoaron en virtud de querella formulada por el Excmo. Ayuntamiento de Almoguera contra Juan Miguel, Director de la banda Municipal de la citada localidad, imputándole que a través de la denominada Asociación Artístico-Cultural " Valle de la Nobleza", a la que también pertenece el querellado " recibía los ingresos procedentes de los honorarios que correspondían a las actuaciones de la Banda Municipal, domiciliando los pagos en la cuenta de la Asociación e incluso cobrando directamente cantidades que le eran entregadas en metálicos, integrándolas en su patrimonio. No han quedado acreditados los hechos por los que se formula acusación ni la participación en los mismos del querellado.", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Juan Miguel, de los hechos objeto de estas diligencias, declarando de oficio las costas causadas."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Almoguera, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo en el día de su fecha.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Varias son las cuestiones que plantea la parte recurrente para cuestionar la resolución absolutoria dictada por el Juzgado de lo penal de Guadalajara en los autos de P.A.356/2014, interesando así en primer lugar la nulidad de actuaciones por cuanto debía haberse tramitado la causa conforme al cauce de la Ley del Jurado entendiendo que se ha enjuiciado por un "órgano manifiestamente incompetente" lo que dará lugar a la nulidad de actuaciones con retracción hasta el momento de la determinación del órgano judicial encargado del enjuiciamiento.

El Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 729/2012 de 25 Sep. 2012, Rec. 29/2012 acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 29.1.2008 recuerda " Las alegaciones sobre la falta de competencia objetiva o la inadecuación de procedimiento, basadas en la vulneración del art. 5 de la LOTJ (LA LEY 1942/1995), habrán de hacerse valer por los medios establecidos, con carácter general, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) y en la LO 5/1995 (LA LEY 1942/1995), reguladora del Tribunal del Jurado", y las cuestiones objeto del motivo tanto la relativa a la división de la causa como la relativa a la falta de competencia no se plantearon por el hoy recurrente en ninguna de las fases del procedimiento, ni en fase de instrucción, ni en su escrito de defensa y conclusiones provisionales, ni al inicio del juicio oral y si, solo y de forma extemporánea, por vía de informa al finalizar el plenario.

En este sentido la STS. 143/2010 de 18.2, ya precisó:

A) Es un principio fundamental en nuestras leyes reguladoras de los procesos penales el que las cuestiones de declinatoria de jurisdicción han de resolverse con carácter definitivo antes del comienzo del juicio oral o, cuando existe una fase previa dentro del procedimiento de que se trate, como ocurre en el llamado Procedimiento Abreviado con el turno de intervenciones regulado en el art. 786.2, dentro de esa fase previa.

Por tanto, no cabe discutir en el recurso de casación la competencia de la Audiencia Provincial para conocer de unos determinados hechos delictivos.

Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 50/2004 de 30 Jun. 2004, Rec. 3448/2001 Nada se argumentó en el momento procesal oportuno sobre esta cuestión, y lo que no puede permitirse ahora en este trámite casacional es que se declare nulo todo el proceso para que de nuevo se vuelva a repetir el juicio a través de un Jurado con lo que ello supone de trastocar todo el proceso, nombrando un Jurado, celebrándose un nuevo y diferente juicio oral en sus estructuras y provocando una sentencia que habría de dictarse por un Tribunal unipersonal. El gasto procesal que ello supondría lo entendemos totalmente desproporcionado y avocado a unas dilaciones indebidas que carecen de verdadero sentido práctico y que no añadirían nada en orden a las garantías que siempre han de observarse (y se observaron) en el orden jurisdiccional. B) Sobre todo hemos de observar que la calificación jurídica de las acusaciones, después recogidas en su mayor parte por la sentencia, hacen referencia a delitos diversos, algunos de los cuales no entra dentro de la competencia que el artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado atribuye a éste, como puede ser el delito de robo a que el recurrente fue condenado, por lo cual la competencia juzgadora corresponde a las Audiencias Provinciales dentro de cuyo territorio se hayan cometido las diversas acciones. Esta vis atractiva se basa precisamente en que la relación de delitos comprendidos en ese artículo 1º tiene la naturaleza de "numerus clausus" y no es extensible a ninguna otra acción delictiva, según clarificó, interpretando el precepto, la Fiscalía General del Estado en Circular nº 3 de 1.995 y según luego aceptó la jurisprudencia de esta Sala 2ª en diversas sentencias como las de 8 de febrero de 1.999, de 19 de abril de 2000 y 29 de junio de 2.001 .

Mas recientemente la S. Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 627/2014 de 7 Oct. 2014, Rec. 238/2014 se pronuncia con rotundidad recogiendo sentencias anteriores sobre esta materia, «como hemos dicho en SSTS 942/2011 de 21.9, 729/2012 de 25.9, 1053/2013 de 30.9, según constante doctrina de esta Sala de casación y también del Tribunal Constitucional, la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria, no constituye infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley. Y dicho derecho no resulta vulnerado cuando se trate de un mero deslinde y amojonamiento de distintos y colindantes ámbitos de actuación en hipótesis polémicas o en situaciones problemáticas, no suponiendo por tanto la ruptura deliberada del esquema competencial ( STC 35/2000, 93/1998, ATC 262/1994, de 3 de octubre, STS de 15-3-2003, núm. 370/2003 e igualmente podemos añadir en consonancia con la STS.

25.2.2010 ) que las discrepancias interpretativas relativas a la competencia entre órganos de jurisdicción penal ordinaria no pueden dar lugar a la infracción del derecho constitucional al juez predeterminado por la Ley.

Como ha señalado el Tribunal Constitucional las cuestiones de competencia reconducibles al ámbito de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de dicha competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria no rebasan el plano de la legalidad careciendo por tanto de relevancia constitucional ( SSTC 43/1984, de 26 de marzo, 8/1998, de 13 de enero, 93/1998, de 4 de mayo y 35/2000, de 14 de febrero, entre otras).

El derecho al Juez predeterminado por la ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al Órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la Sentencia 35/2000, del Tribunal Constitucional, de 14 de febrero, recogiendo lo ya expresado en el A.T.C 262/1994, de 3 de octubre .

Este mismo criterio lo mantiene el Tribunal Constitucional en multitud de resoluciones, de las que es exponente la STC nº 157/2007, de 2 de julio y esta misma Sala del Tribunal Supremo lo ratifica entre otras, en SS.T.S. de 14 de noviembre de 2006, 28 de febrero de 2007, 18 de noviembre de 2008, 21 de noviembre de 2008, 1 de julio de 2009, 25 de febrero de 2010.

Y en el caso presente no puede sostenerse de ninguna manera que la atribución de la competencia a la Audiencia Provincial haya sido precipitada, infundada y, mucho menos,...

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