STS, 14 de Noviembre de 2006

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2006:8317
Número de Recurso4019/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 4019/2001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Everardo, contra la sentencia de 25 de mayo de 2000 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla).

Siendo parte recurrida el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN JUAN AZNALFARACHE, representado por la Procuradora doña Carmen Palomares Quesada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS:

Desestimamos el recurso interpuesto por D. Everardo contra la resolución del Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache, que se declara conforme a Derecho.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, se promovió recurso de casación por don Everardo, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dictando en su día sentencia por la que, con estimación de este recurso y casación de la recurrida:

- Se resuelva sobre las cuestiones de fondo que el recurso contencioso-administrativo plantea, acordando:

  1. ) La nulidad de pleno derecho del escrito de renuncia del interesado, de fecha 20 de noviembre de 1997.

  2. ) La nulidad de pleno derecho del Decreto de la Alcaldía nº 1513, de 3 de noviembre de 1.997.

  3. ) La reintegración a su condición de funcionario y a la de su cargo de Sargento Jefe de la Policía Local de San Juan de Aznalfarache, declarando el derecho a percibir sus haberes desde la fecha del Decreto.

  4. ) La expresa condena a la parte adversa en las costas causadas".

CUARTO

La representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN JUAN AZNALFARACHE se opuso al recurso de casación y pidió su desestimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 31 de octubre de 2006, en cuyo acto tuvo lugar su celebración. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Decreto número 1513 de la Alcaldía del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN JUAN AZNALFARACHE dispuso:

(1) aceptar la renuncia a la condición de funcionario y a la del cargo Sargento de la Policía Local presentada por don Everardo, con efectos a partir del día siguiente a la notificación "de la presente Resolución"; y

(2) declarar extinguido el procedimiento sancionador incoado a dicho funcionario, "sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le pueda ser exigida y ordenar el archivo de las actuaciones, salvo que por la parte interesada se inste la continuación del expediente".

Ese Decreto municipal comenzaba su parte expositiva así:

"Visto el escrito de fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y siete y número de registro 8592 presentado por don Everardo, Sargento de la Policía Local, en el cual manifiesta de forma expresa su renuncia a la condición de funcionario y al cargo de Sargento.

Resultando que tanto los distintos cargos públicos como el personal de la Administración le ha reiterado el alcance que presenta la renuncia a la condición de funcionario, así como la existencia de otras alternativas a la misma.

Resultando que con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete he planteado la renuncia de don Everardo a los miembros de la Corporación que componen el equipo de gobierno, estando todos de acuerdo en la aceptación de la misma".

La sentencia que se recurre en esta casación desestimó el recurso contencioso-administrativo que don Everardo interpuso contra ese Decreto de la Alcaldía que acaba de mencionarse.

El actual recurso de casación ha sido interpuesto también don Everardo y se apoya en los dos motivos que más adelante se analizarán.

SEGUNDO

La sentencia recurrida circunscribe el litigio por ella enjuiciado a tres argumentos de impugnación de la parte recurrente, que estudia separadamente y rechaza.

Señala que el primero estuvo referido a que el escrito de renuncia no fue ratificado, y lo valora como irrelevante por no haberse puesto en duda la autenticidad del documento y no existir precepto alguno que imponga tal ratificación.

Dice que el segundo adujo que el Alcalde asumió indebidamente un asunto competencia del Pleno, y se pronuncia también en sentido contrario al recurrente con el razonamiento de que no aparece incluido en la "minuciosa enumeración que al respecto contiene el art. 22.2.i) de la Ley de Bases de Régimen Local, al no tratarse de un caso de separación de servicio".

Y recuerda que el artículo 37.1.a) de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado (texto articulado aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero ) prevé la renuncia como una de las causas de pérdida de la condición de funcionario.

Declara que el tercer argumento de impugnación fue la existencia de vicio de consentimiento en el escrito de renuncia y que se presentaron al efecto informes del Centro de Atención Primaria del Servicio Andaluz de Salud. Y es rechazado por ser todos esos informes posteriores al escrito controvertido (la sentencia de Sevilla dice que aparecen datados el 13 de mayo, el 24 de junio y el 15 de octubre de 1998 ) y porque constatan la falta de antecedentes y la ausencia de síntomas (sobre este último punto la sentencia declara que esos informes recogen los datos aportados por el propio recurrente o por un psicólogo, y que este, a su vez, se basa en las aportaciones del propio sujeto).

TERCERO

El primer motivo de casación, amparado en la letra D) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional denuncia como infringidos los artículos 21, 22 y 47.3.j) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL -.

Para intentar justificar este reproche se dice, en primer lugar, que el artículo 21 no incluye la facultad que fue ejercitada por el Alcalde: que el artículo 22 atribuye al Pleno "La aprobación de la Plantilla de Personal, la relación de puestos de trabajo y la separación de servicio"; y que la separación de servicio "puede venir tanto por sanción disciplinaria (forzosa) como por la renuncia (voluntaria)".

En segundo lugar, y en relación al artículo 47.3.j ), se aduce que este precepto establece la necesidad del voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación para la adopción de acuerdo en la siguiente materia: "Separación del Servicio de los funcionarios de la corporación y ratificación del despido laboral".

Esas infracciones carecen de justificación, al no ser de compartir lo que se arguye para intentar defenderlas.

Lo primero que debe subrayarse es que, frente a lo que se aduce en el escrito de casación, la renuncia y la sanción disciplinaria de separación son dos causas diferenciadas de perdida de la condición de funcionario. Así aparecen configuradas en el artículo 37.1 de la antes citada Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964, aplicable supletoriamente a la función publica local.

A partir de la anterior diferenciación, debe rechazarse la tesis del recurso de casación de que la aceptación de la renuncia deba regirse por lo que establecen, en relación a la separación del servicio y en orden a la competencia del Pleno y a la mayoría exigible para el acuerdo municipal, los artículos 22.2.i) y

47.3.j) de la LRBRL . Y tampoco puede coincidirse en lo que se sostiene sobre que el artículo 21 no incluye esta facultad entre las competencias del Alcalde, al ser de aplicación la cláusula general del apartado 1.n) de ese mismo precepto.

CUARTO

El segundo motivo de casación se formaliza por el cauce de la letra C) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y dirige a la Sala de instancia dos críticas.

La primera consiste en reprocharle haber infringido la jurisprudencia relativa a la denegación de práctica de prueba directamente dirigida a acreditar extremos trascendentes. Y lo que se aduce para justificar este reproche es que, mediante auto de 20 de noviembre de 1999, la Sala de Sevilla no acordó el recibimiento a prueba sobre los extremos para los que la demanda manifestó su interés de servirse de la prueba testifical.

La segunda cuestiona la valoración de los informes médicos aportados y señala como infringidos los artículos 1263 del Código civil y 9.3 de la Constitución .

Tampoco este motivo puede prosperar por lo que se explica a continuación.

El artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional -LJCA - dispone lo siguiente: "La infracción de normas relativas a los actos y garantía procesales que produzca indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello".

Aquí el recurrente de casación se limita a censurar lo que decidió el auto de recibimiento a prueba, pero no señala que impugnara ese auto, y el examen de las actuaciones de instancia revela que no planteó esa impugnación.

Por lo cual, no es de apreciar la indefensión que ha de concurrir para que pueda ser acogida una infracción de garantías procesales denunciada por el cauce casacional de la letra D) del artículo 88.1 de la LJCA ; y debe añadirse que tampoco el recurso solicita, como corresponde en esta clase de denuncias, la reposición de las actuaciones al momento en que fue dictado ese auto de la Sala de Sevilla cuya decisión se combate en este motivo de casación.

En cuanto a la valoración de la prueba, no hay base para calificar de arbitraria la declaración que hace la sentencia "a quo" para justificar su decisión de no dar crédito a esos informes del centro sanitario que menciona.

La sentencia consigna unas razones que no son ilógicas si son tomadas en consideración relacionándolas con el tema litigioso.

Se trataba, como resulta de todo lo anterior, de intentar demostrar que en el momento del escrito de renuncia (20 de noviembre de 1997) el hoy recurrente de casación se encontraba en un estado mental que no permitía considerarlo libre o consciente de sus actos.

La sentencia niega fiabilidad a esos informes por estas razones: el tiempo transcurrido (noviembre 97-mayo 98); y la carencia de síntomas directamente comprobados por el informante (que se apoya en los datos aportados por el propio recurrente). Debe coincidirse con ella en que el tiempo y la inexistencia de antecedentes que precedieran a esos informes son una duda seria sobre la verosimilitud del vicio del consentimiento que pretende sostenerse existía en la fecha de la renuncia (noviembre de 1997).

Esa duda se reafirma si se tiene en cuenta que la fecha de interposición del recurso contenciosoadministrativo es de 9 de enero de 1998 y esos informes son de varios meses después, pues lo lógico habría sido que esos informes hubieran sido expedidos en el momento en que se iniciaba el proceso jurisdiccional, destinado precisamente a intentar demostrar que en la concreta fecha de su renuncia el recurrente tenía unos padecimientos psíquicos de tal importancia que viciaban su voluntad.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y en cuanto las costas imponerlas a la parte recurrente por no ser de apreciar circunstancias que justifiquen otro pronunciamiento (artículo 139.2 LJCA de 1998).

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Everardo contra la sentencia de 25 de mayo de 2000 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla).

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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