SAP Cáceres 338/2015, 23 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución338/2015
EmisorAudiencia Provincial de Cáceres, seccion 1 (civil)
Fecha23 Noviembre 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00338/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10131 41 1 2012 0101482

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000481 /2015

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000746 /2012

Recurrente: HIDALGO & MUÑOZ ABOGADOS SLP

Procurador: ENRIQUE OCAMPO MARCOS

Abogado: ANGEL MUÑOZ ARROYO

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000, REALE SEGUROS GENERALES

SA

Procurador: ESTHER NUÑEZ MIRANDA, JOSE ANTONIO HERNANDEZ GOMEZ

Abogado: JOSE ANTONIO MUÑOZ MOHEDANO, GLORIA CAMPOS CUADRADO

S E N T E N C I A NÚM.- 338/2015

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 481/2015 =

Autos núm.- 746/2012 = Juzgado de 1ª Instancia núm.-1 de Navalmoral de la Mata =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a veintitrés de Noviembre de dos mil quince.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 746/2012, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, el demandante HIDALGO & MUÑOZ ABOGADOS S.L.P., representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ocampo Marcos, y defendido por el Letrado Sr. Muñoz Arroyo, y como parte apelada, los demandados, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000, DE LA CALLE000 NUM. NUM000 DE NAVALMORAL DE LA MATA

, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Nuñez Miranda, y defendida por el Letrado Sr. Muñoz Mohedano; y REALE SEGUROS GENRALES, S.A., representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador Sr. Hernández Gómez, y defendido por la Letrada Sra. Campos Cuadrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm.-746/2012, con fecha 23 de Marzo de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de la entidad mercantil "HIDALGO & MUÑOZ ABOGADOS S.L.P." debo ABSOLVER a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, sito en la CALLE000 número NUM000 de Navalmoral de la Mata y ala entidad aseguradora "REALE SEGUROS GENERALES S.A", de las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda; todo ello con expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas en esta instancia..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Presentados escritos de oposición al recurso por las representaciones procesales de las partes demandadas, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO

Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 19 de Noviembre de 2015, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de

cantidad por los daños causados en el local que ocupa la mercantil actora; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

  1. ) Que la cuestión planteada en primera instancia giró en torno a determinar si los daños sufridos en el local de la actora tienen su origen en una falta de cumplimiento por parte de la comunidad de propietarios demandada en sus obligaciones de mantenimiento y conservación de los elementos comunes, así como de la existencia de la responsabilidad por parte de la comunidad demandada.

    La recurrente sostiene que los daños sufridos en local sito en la CALLE000, NUM000 de Navalmoral de la Mata, son de responsabilidad de la Comunidad de Propietarios derivados del incumplimiento de su obligación de conservar los elementos comunes, entre los cuales se encuentran los conductos subterráneos de las aguas pluviales y fecales, en un estado adecuado para el desempeño de su función, conforme al artículo 10 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal y 1902 del Código Civil .

    Que en el local aparecen continuamente humedades en las paredes, los olores fecales hacen insostenible la continuidad de cualquier actividad y según los profesionales consultados dicha circunstancia tiene su origen en que la arqueta que se encuentra justo debajo del local se halla en mal estado de conservación, produciendo atasque y desbordamiento de la misma, lo que provoca que el desbordamiento de aguas fecales al entrar en contacto con la capa de arena que se encuentra inmediatamente debajo del suelo, tienda a buscar la salida por las paredes, y al tratarse de aguas fecales redunda en los malos olores.

    Que respecto a las inundaciones, se producen debido a que estas arquetas recogen, además de las aguas fecales, las aguas pluviales, y en época de lluvias se produce una sobrecarga de la arqueta que busca su salida por el punto más cercano a la misma, siendo este el inodoro ubicado en el local.

    Que según las pruebas practicadas ha quedado acreditada la presencia de daños consistentes en humedades en paramentos verticales; atascos y malos olores en el local; la realidad de las inundaciones ocurridas: el conocimiento por parte de la Comunidad de Propietarios demandada de la existencia tanto de humedades como inundaciones, dado que ha sido requerida en varias ocasiones, e incluso haber procedido tanto a dar aviso a la empresa de limpieza Urbaser para que se hiciese cargo de la limpieza de la suciedad vertida por estas inundaciones, como a la empresa de reparación y fontanería, FENISA, encargada de elaborar un presupuesto para según el presidente de la Comunidad en ese momento D. Benigno "ver de quien era la responsabilidad y solucionarlo.

    La Sentencia de instancia considera ciertos los extremos mencionados, pero desestima la demanda porque no se ha acreditado debidamente que el origen de dichas inundaciones se derive del incumplimiento por la Comunidad de Propietarios del articulo 10 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, llegando a esta conclusión la Juzgadora, al dotar de simples conjeturas, las pruebas periciales, aportadas por ambas partes, incluso la presentada por la Comunidad de Propietarios a la que otorga una veracidad parcial, máxime cuando los tres peritos realizaron las mismas pruebas técnicas de comprobación a la hora de emitir sus respectivos dictámenes, así como obviar para dictar su resolución, las restantes pruebas practicadas, sobre todo las declaraciones de los demandados.

    Que el primer motivo del recurso se basa en el error de apreciación y objetividad en las pruebas periciales y testificales practicadas.

    Así en perito Don Eugenio, considera que el origen de los daños se encuentra en la red de saneamiento del edificio, tanto por la antigüedad que ostenta, ya que el edificio tiene más de cuarenta años y se trata de tuberías viejas con arquetas elaboradas de ladrillo lo que hace que con el paso del tiempo presenten multitud de roturas y fugas; como por el estado en el que se encuentran, permanentemente estancadas debido a la acumulación de sedimentos y restos, lo que provoca, junto con las continuas pérdidas de las tuberías y arquetas, la existencia de un embalsamiento de agua bajo el local que por efecto de capilaridad se filtra por los paramentos verticales provocando los daños y humedades mencionados. Asimismo, debido al precario estado de conservación en el que se encuentran las tuberías y arquetas, provoca que en épocas de lluvias se produzca un desbordamiento de la arqueta que busca su salida por el punto más cercano, siendo este el inodoro del local, provocando la inundación.

    Según el perito Don Ismael, a instancias de REALE, llega a similar conclusión, afirmando que el origen de los daños, humedades y desperfectos existentes radica en las fugas de agua procedentes de la red de saneamiento de la Comunidad de Propietarios asegurada, y que además de las pruebas técnicas realizadas, tuvo a su vez en cuenta la manifestación que le realizó un trabajador de la compañía Serproman SL, que acudió a uno de los siniestros ocurridos con motivo de las inundaciones y que declaró que el origen de las humedades y de las inundaciones se encuentra en la red de saneamiento del edificio, que deben ser limpiadas y reemplazadas al ser de ladrillo...

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