SAP Cáceres 472/2015, 29 de Octubre de 2015

PonenteJESUS MARIA GOMEZ FLORES
ECLIES:APCC:2015:798
Número de Recurso1048/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución472/2015
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00472/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

213100

N.I.G.: 10037 41 2 2014 0070503

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001048 /2015

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: Eulalio

Procurador/a: D/Dª FATIMA ORDOÑEZ CARBAJAL

Abogado/a: D/Dª MIGUEL MURIEL CONTIÑAS

Contra: FISCALIA PROVINCIAL DE CACERES

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 472/15

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

DOÑA MARIA ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ

===================================

ROLLO Nº: 1048/2015

JUICIO ORAL 146/2015 JUZGADO DE LO PENAL N. 1 DE CÁCERES

====================================

En Cáceres, a veintinueve de octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Que por el Juzgado de lo Penal n. 1 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen, seguido por un delito de MALTRATO DE GÉNERO contra Eulalio se dictó Sentencia de fecha 16 de julio de 2015, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara expresamente que, después de que se produjese una acalorada discusión entre el acusado Eulalio, cuyas demás circunstancias ya constan, y su entonces compañera sentimental, Sabina, mientras los dos, que habían ingerido una gran cantidad de bebida alcohólica, que en cierto modo limitaba, sin anularlas, las facultades de conocimiento y voluntad de aquél, se encontraban, en torno a las 20:30 horas, en las inmediaciones del locutorio de la calle Hermandad, de esta ciudad, el primero, con el más absoluto desprecio hacia la integridad física de la mujer, la asió fuertemente por los brazos sin querer soltarla a pesar de los intentos de la fémina por zafarse; sin que, en cambio, como consecuencia de esa violenta aprehensión llegara a causarle ninguna lesión a la chica. No ha quedado en cambio acreditado que el menoscabo corporal objetivado en la mujer, consistente en contusión nasal, cuya sanidad se produjo en siete días no impeditivos, tras una sola asistencia médica en forma de administración de analgésicos y antiinflamatorios, se debiese a especie alguna de agresión observada por el acusado sobre la tan traída mujer; así como tampoco que la acometiese corporalmente en otras dos oportunidades, una primera a mediados de mayo de 20145 en el Parque de Cánovas y otra el 30 de mayo de ese mismo año en el Recinto Ferial de esta localidad, momento en el que tampoco consta perdiese un pendiente y una pulsera. FALLO: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eulalio como autor criminalmente responsable, de un delito de MALTRATO DE GÉNERO SIN CAUSACIÓN DE LESIÓN, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de dos años y prohibición de aproximación a menos de 300 metros a la víctima, Sabina, su domicilio, lugar de trabajo o lugares frecuentados por ella, así como comunicar con la misma por cualquier medio, por tiempo de un año y seis meses, así como al pago de las costas procesales, ABSOLVIÉNDOLE, libremente, por razón del resto de los hechos origen de las presentes actuaciones, con todos los pronunciamientos favorables. Se excluye todo resarcimiento por el concepto de responsabilidad civil derivada del hecho punible. Abónense las medidas cautelares, en su caso, acordadas para el cumplimiento de la pena y dense a los efectos del delito, si los hubiere, el destino legal."

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Eulalio que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero

Recibidas que fueron las actuaciones, se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la Ley de E. Criminal, pasaron las actuaciones a la Sala para resolver, quedando señalado votación y fallo para el día 26 de octubre de 2015.

Cuarto

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Son múltiples las cuestiones que se suscitan por el apelante frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Cáceres, que ha condenado al Sr. Eulalio como responsable de un delito de maltrato (violencia de género) sin causar lesión, conforme al art. 153.1 del Código Penal y con relación a los hechos que habrían tenido lugar el día 7 de junio de 2014. Para delimitar esos distintos motivos en los que se funda el recurso de apelación, resulta necesario distinguir, de una parte, entre los que se refieren a las pretensiones de nulidad de actuaciones y vulneración de derechos fundamentales o principios del Derecho Penal, y de otra, los que versan sobre el error en la valoración de la prueba, la infracción del principio de presunción de inocencia y de normas del ordenamiento jurídico por inexistencia de infracción penal que sea subsumible en el art. 153.1 del Código Penal . Así las cosas, el primero de los argumentos que esgrime el apelante se referirá a la solicitud de nulidad de actuaciones, con petición de que por el Juzgador se dicte una nueva resolución "que contenga unos hechos probados adecuados, idóneos y correctos", además de congruentes con los formulados por el Fiscal, entendiendo que se ha causado indefensión al acusado. Esta cuestión se plantea realmente en las dos primeras alegaciones de su escrito, haciéndose hincapié en que el Juzgador habría incurrido en una vulneración del principio acusatorio, "al recoger un relato fáctico, en lo que se refiere al hecho presuntamente reprochable (por el que ha condenado al Sr. Eulalio ), que no fue objeto de la acusación del Ministerio Fiscal en su calificación provisional elevada a definitiva" .

Ciertamente, como ya ha declarado esta Sala recogiendo la doctrina jurisprudencial sobre la materia, el apartado de Hechos Probados es la premisa primera y fundamental sobre la que se establece el silogismo judicial que la sentencia representa, siendo el fruto, precisamente, de la convicción del Juez o del Tribunal tras el proceso reflexivo de la valoración de la prueba y el de subsunción jurídica, erigiéndose en la única fuente de la que el juez o tribunal puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa que acto seguido explicita, desarrolla y explica en los fundamentos de derecho que siguen al apartado de Hechos Probados, y, que concluye en la parte dispositiva o Fallo. El apartado de Hechos Probados no conlleva que el Juez o Tribunal prejuzgue, sino que, como queda dicho, es el fruto de la convicción del Juez o del Tribunal tras el proceso reflexivo de la valoración de la prueba y el de subsunción jurídica y el presupuesto del Fallo de la sentencia, por lo que es reflejo de la función constitucionalmente conferida a los Jueces y Tribunales de juzgar.

La STS de fecha 18 de junio de 2009, establece: " El relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora. Evidentemente deben formar parte del mismo los datos relativos a los hechos relevantes penalmente con inclusión muy especialmente de aquéllos que puedan modificar o hacer desaparecer alguno de los elementos del delito, que comenzando por los supuestos de exclusión de la acción, continúan por las causas de justificación y las de exclusión de la imputabilidad, aquellas que eliminan la tipicidad, éstas la culpabilidad, para terminar por los supuestos de exclusión de la punibilidad dentro de los que podemos incluir las excusas absolutorias las condiciones objetivas de punibilidad y la prescripción. Todos estos elementos deben formar parte del factum porque todos ellos conforman la "verdad jurídica" obtenida por el Tribunal sentenciador. Su incorporación permiten su contraste cuando sean cuestionados a través de la vía de los recursos" ( STS . 1752/2000 de 17.11, 283/2002 de 12.2 ).

Como indicábamos, la primera de las alegaciones realizadas por el apelante se centra en su desacuerdo con ese relato de hechos probados, pretendiendo que se redacte nuevamente la Sentencia para incluir unos hechos "adecuados, idóneos y correctos" pero lo cierto es que los argumentos que seguidamente se relacionan y detallan en su escrito en lo que verdaderamente abundan es en la discrepancia al respecto de la valoración de las pruebas realizada por el Juzgador y las conclusiones a que finalmente ha llegado, solicitando como decimos que se vuelva a pronunciar en la forma y con el contenido que la parte considera adecuados a sus intereses, lo que a juicio de la Sala no constituye en sí un motivo de nulidad, sino como venimos diciendo, se trata de una cuestión de fondo tocante a la valoración probatoria al pretenderse la inclusión, o en su caso, supresión, de ciertos hechos, insistimos, según las consideraciones establecidas por el propio recurrente y que obviamente, no parece haber compartido el Juzgador.

Por lo demás, y en cuanto a los requisitos que los artículos 142 de la Ley de E. Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial recogen, en relación a la estructura formal de las sentencias y al contenido de cada uno de sus distintos...

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